REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000960
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDADA: IRAIDA DE JESUS TRIAS AMATIMA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.216.122.
DEMANDADOS: ARQUIMEDES RAFAEL BRITO y YANNIMAR ARIAS CHACIN, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-13.250.725 y V-14.212.399, domiciliados: el primero en Sector la Ceiba, La Toscana. Maturín del Estado Monagas; y la segunda en Parcelamiento Puente Ayala, Sector el Milagro, segunda calle, donde quedaba la casa de alimentación. Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
FECHA DE ENTRADA: 19-07-2016
Vista el acata de fecha 20 de Febrero de 2018, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, trabajadora Social del Equipo Técnico Multidiciplinario adscrito a este Tribunal, mediante la cual informa del desistimiento por parte de la ciudadana: IRAIDA DE JESUS REIAS AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.216.122, parte demandante, en virtud de que la referida ciudadana informo que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde hace un año quiso regresar al hogar de su progenitora, donde se encuentra actualmente, asimismo refiere que no ha tenido mas contacto con la adolescente, y DESISTE de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana IRAIDA DE JESUS TRIAS AMATIMA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.216.122, en contra de los ciudadanos: ARQUIMEDES RAFAEL BRITO y YANNIMAR ARIAS CHACIN, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad N° V-13.250.725 y V-14.212.399, domiciliados: el primero en Sector la Ceiba, La Toscana. Maturín del Estado Monagas; y la segunda en Parcelamiento Puente Ayala, Sector el Milagro, segunda calle, donde quedaba la casa de alimentación. Barcelona del Estado Anzoátegui; en beneficio de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como loOrdenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR ASALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR ASALAZAR
SPG/GABRIELA.
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