REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de dos mil dieciocho.
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000577
Revisada como ha sido la presente causa de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y visto el auto de fecha 28/06/2017, en al cual este Tribunal admite la intervención de un tercero.
Ahora bien, este Tribunal y tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha la decisión de fecha 28/06/2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se proveerá sobre la admisión o no de la demanda de tercería por auto y cuaderno separado, en tal sentido este Tribunal ordena el desglose de las actuaciones que van desde el folio 32 al 69 del presente expediente, y aperturar el respectivo cuaderno de separado colocándose al inicio del mismo las mencionadas actuaciones. Asimismo se ordena la corrección de la foliatura desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.


ABG .JUDIMAR SALAZAR