REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2007-000981
CAUSA: obligación Alimentaria.
DEMANDANTE Abg. Rosa Roa Henriquez y Eve Jose Romero Inscritos I.P.S.A, Nº 110.444 y Nº 54.556, en carácter de apoderados Judicial de la Ciudadana ERIKZIA GRANNIER GUANIPA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.934.404, de profesión T.S.U en Administración, domiciliada en las Isletas, Urbanización Peinare, Casa Nº 29, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui respectivamente.
DEMANDADO: JULIO CESAR MIRENA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.400.930, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, calle El Faro, Residencias la Floresta, Torre B, Apartamento 23B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, respectivamente.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia la presente demanda con motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA y los recaudos que la acompañan, presentada por los Abg. Rosa Roa Henriquez y Eve Jose Romero Inscritos I.P.S.A, Nº 110.444 y Nº 54.556, en carácter de apoderados Judicial de la Ciudadana Erikzia Grannier Guanipa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.934.404, de profesión T.S.U en Administración, domiciliada en las Isletas, Urbanización Peinare, Casa Nº 29, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui respectivamente, en contra de la ciudadano: Julio Cesar Mirena Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.400.930, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, calle El Faro, Residencias la Floresta, Torre B, Apartamento 23B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, respectivamente, en donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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En fecha 08 de Mayo 2006, fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 27 de Junio del 2007 se admitió la misma y realizaron varias actuaciones y en fecha de 27 de Junio del 2007, se le notifico al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico y desde esta fecha no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido Diez (10) años, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de Junio del 2007,, hasta la presente ,las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió Diez (10) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante Diez (10) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente demanda con motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA y los recaudos que la acompañan, presentada por la DEMANDANTE por los Abg. Rosa Roa Henriquez y Eve Jose Romero Inscritos I.P.S.A, Nº 110.444 y Nº 54.556, en carácter de apoderados Judicial de la Ciudadana Erikzia Grannier Guanipa Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.934.404, de profesión T.S.U en Administración, domiciliada en las Isletas, Urbanización Peinare, Casa Nº 29, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui respectivamente, en contra de la ciudadano: Julio Cesar Mirena Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.400.930, domiciliado en la Urbanización Las Isletas, calle El Faro, Residencias la Floresta, Torre B, Apartamento 23B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, respectivamente, en donde se encuentran involucrado el niño Jesús Antonio Guanipa Ruiz nacido en fecha 30/11/2005, respectivamente. Así se Decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABOG: SULEIMAR PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
FMA/Felimar.-
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