REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000064
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA NINA MUÑOZ y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 y V-12.731.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 30.060
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTARADA: 23-01-2018
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el Abogado: JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 30.060, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA NINA MUÑOZ y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 y V-12.731.240, respectivamente, tal como consta en Poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz en fecha 05-01-2018, bajo el Nro 22, tomo 02, folios 108 hasta 112, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud y visto el Poder otorgado por los ciudadanos MARIA NINA MUÑOZ y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO al Abogado JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 30.060, este Tribunal observa “…El apoderado Judicial JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 30.060 carece de las facultades tales como relacionadas con las instituciones familiares...” siendo este el requisito sine qua non; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el Abogado: JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 30.060, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA NINA MUÑOZ y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 y V-12.731.240, respectivamente, tal como consta en Poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz en fecha 05-01-2018, bajo el Nro 22, tomo 02, folios 108 hasta 112, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR
SPG/GABRIELA
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