REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Siete de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000799
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: YUBISAY EMISCE GARCIA FLORES y EDUARDO ENRIQUE MARCANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.010.467 y V-13.935.029, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: SHUJEY NAZARETH MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.183.850

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 60.000,00) MENSUALES.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA DE ENTRADA: 17/05/2017


Vista la solicitud presentada en 17/05/2017, por los ciudadanos YUBISAY EMISCE GARCIA FLORES y EDUARDO ENRIQUE MARCANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.010.467 y V-13.935.029, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SHUJEY NAZARETH MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.183.850, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la parroquia pozuelo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon un hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año dos mil trece (2013), es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 18/05/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YUBISAY EMISCE GARCIA FLORES y EDUARDO ENRIQUE MARCANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.010.467 y V-13.935.029, respectivamente.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha dieciocho (18) de septiembre del año mil dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la parroquia pozuelo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal .Y así se decide.


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los siete (07) días del mes julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR



SPG/ROMINA M.-