REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 08 de Febrero de dos mil dieciocho.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2018-000080.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION PARA CEDER BIENES.

SOLICITANTE: CARLA DI MARTINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.687.

ABOGADO ASISTENTE: GEORGE KHAMISSO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 132.112

Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: patrimoniales (otros).

ENTRADA: 25/01/2018
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION PARA CEDER BIENES, presentada por la ciudadana CARLA DI MARTINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.687, debidamente asistida por el abogado el ejercicio GEORGE KHAMISSO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 132.112, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la cesión de derechos que posee la ciudadana CARLA DI MARTINO HERNANDEZ, antes identificada sobre el inmueble identificado en el libelo de la solicitud, hacia sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificados. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida de su abogado arriba mencionado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes de autos, y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este estado, Abg. Luisa Ávila, notificada en este procedimiento, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RICCARDO GINO GIANNONE SERSANTE. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante quien expuso: ratifico la solicitud hecha ante este tribunal para solicitar la cesión de derechos que posee la ciudadana CARLA DI MARTINO HERNANDEZ, antes identificada, hacia sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificados, e igualmente sea anulado el documento señalado en el particular primero del libelo de la solicitud, y sea designado el ciudadano RICCARDO GINO GIANNONE SERSANTE, identificado en autos, como curador ad hoc, para que represente a mis hijos en la cesión de derechos antes mencionada. Seguidamente se les escucha la opinión de los adolescentes quienes expusieron: “estamos de acuerdo con la solicitud presentada por nuestra madre en este Tribunal, cumpliendo así el deseo de nuestra madre de que seamos los dueños del inmueble que nos dejo nuestro padre y ella, claro nuestra madre y ella va a seguir estando con nosotros en la casa, es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “revisado como fueron los recaudos consignados y vista la declaración de los adolescentes esta representación y tomando en consideración que lo solicitado por la parte en la presente solicitud no es contrario a derecho ni en normas de orden publico, y que en interés superior de los adolescentes de marras, lo solicitado favorece a los mismos ya que los beneficia enormemente, es por lo que esta representación Fiscal no presenta objeción a lo solicitado. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RICCARDO GINO GIANNONE SERSANTE, en su condición de padre de los adolescentes de autos, y expone: “vista la decisión de la madre de mis hijos quien fuera mi ex esposa, Carla Di Martino, en nombre de mis hijos estoy totalmente de acuerdo en la decisión de ella de ceder a nuestros hijos sus derechos sobre el inmueble identificado en el escrito de la solicitud, igualmente no tengo objeción en representar a mis hijos en la cesión de dichos derechos por lo tanto si el Tribunal lo considera necesario y me designa como curador ad hoc de mis hijos, señalo a este Tribunal que acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al acto aquí suscrito, igualmente manifiesto a este Tribunal el error cometido en la haber acorado la venta cuando lo correcto era una cesión de derecho por lo tanto solicito que sea anulado dicho documento que en nada favorece a mis hijos. Es todo. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia Declara Con Lugar la Solicitud de AUTORIZACION PARA CEDER BIENES, presentada por la ciudadana CARLA DI MARTINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.687, debidamente asistida por el abogado el ejercicio GEORGE KHAMISSO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 132.112, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y consecuencia este Tribunal ordena: PRIMERO: anular el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 10/09/2015, bajo el Nª 37, tomo 166, Folios 124 hasta el 125. SEGUNDO: autorizar suficiente y ampliamente a la ciudadana CARLA DI MARTINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.687, para que CEDA Y TRASPASE, sus derechos, acciones e intereses que le corresponde sobre el 50% del inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Sector Aquavilla, del Complejo Turístico El morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nª. UE-282, marcada con la nomenclatura catastral de dicho Municipio 03-2101-UR-11-03-12-00-00-00, conforme a la cual sus lindero n y medidas son las siguientes: NORTE: NORESTE en 31,71 mts lineal y regular compuesto de un segmente que mide 18,25 mts y un arco cuyo desarrollo es de 13, 54mts, y cuya radio es 146,50mts con avenida 15; SUR: en 40,55mts, parcela UE-281; ESTE: en un arco cuyo desarrollo es de 29,83mts y cuyo radio es de
132,50mts con avenida 10; OESTE: Noreste en 41,88 mts, lineal quebrada compuesta dos segmentos que miden 36,62mts con parcela UE-283 y 5,26 mts con campo de Golf, debidamente protocolizad por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Turístico Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17/10/2000, anotado bajo el Nº 24, folio 175 al 178, protocolo Primero, Tomo II, cuarto Trimestre de dicho año y la casa sobre ella edificada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto AL cruz, bajo el Nº 30, Tomo 92 en fecha 23/08/2006, posteriormente registrado por ante la precitada oficina inmobiliaria de Registro Público en fecha 27/10/2006, anotada bajo el Nª 31, folios 286 al 294, Protocolo Primero Tomo 19, cuarto Trimestre de dicho año, reservándose la cesionante de por vida el usufructo del referid inmueble antes de3scrito. TERCERO: Designar al ciudadano RICCARDO GINO GIANNONE SERSANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.342.742, para que sea el CURADOR AD HOC, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Civil. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, designado por este Tribunal y expone: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente, en representación de mis hijos.”. CUARTO: líbrese oficio a la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Suleima Pérez García.
La secretaria.

Abg. Judimar Salazar

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

La secretaria.

Abg. Judimar Salazar