REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2018-000008
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Sentencia Interlocutoria.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: GERALDINE EUGENIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.515.385.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANTONIO BOUZAS, JOSE MIGUEL ESPILDORA MENDEZ, MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN y MARIA CECILIA MANRIQUE, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 22.573, 59.532, 220.386 y 179.919.
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.186.658.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogado en ejercicio MARIA CECILIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.919, y el contenido del mismo, en el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA y los recaudos que la acompañan, Interpuesta por los abogados JOSE ANTONIO BOUZAS, JOSE MIGUEL ESPILDORA MENDEZ, MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN y MARIA CECILIA MANRIQUE, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 22.573, 59.532, 220.386 y 179.919, en nuestro carácter de Coapoderados judiciales de la ciudadana GERALDINE EUGENIA CORDOVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.515.385, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.186.658 domiciliada en EL Conjunto Residencial “ Los Castores”, calle “San Carlos”, Urbanización Colinas del Río, sector “A”, situado en el dominado sector “ Nuevo Ingenio”, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia se dicta la presente Sentencia Interlocutoria y se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente Nº BP02-V-2017-0001595; en consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 Y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre, Inmueble constituido por un apartamento Tipo 4, distinguido con el Nº 2-1, ubicado en la Calle San Carlos, Urbanización Colonia del Río, Sector A, situada en el denominado sector Nuevo Ingenio, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro Municipal con el Nº 03-18-02-U01-045-020-021-006-002-001, el cual le pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.658, según consta en protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, el día 06 de Diciembre de 2016 bajo el Número 2010.2223, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.6887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El Inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (52,60M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared medianera del apartamento 2-2, con pasillo de acceso y escaleras, del Edificio F; SUR: Con pared medianera entre el Edificio E y el Edificio F, y el apartamento 2-2 del Edificio E; ESTE: Con pared de fachada que da hacia el jardín de frente del edificio y puesto de estacionamiento hacia la Calle San Carlos; al citado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento y porcentajes sobre los gastos comunes de 2,21045554% según consta en documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el Nº 45, folios 352 al 386, protocolo primero, tomo décimo, Primer Trimestre de fecha 18 de Febrero del año 2000 y su respectiva modificación registrada bajo el Nº 37, folio 323 al 363, Protocolo Primero Tomo 12, Tercer Trimestre de fecha 31 de Agosto del año 2000. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Inmueble, constituido por un (01) apartamento identificado con el número catastral 03-18-02-u01-015-067-006-004-001-004, y distinguido con el número D-14, de la planta 1, del edificio 4 (El Portal de Alcalá), que forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PORTALES”, situado en la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El apartamento mencionado tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (70,65 M2); y consta de las siguientes dependencias: Un (01) Hall de entrada, Una (01) Sala Comedor, Una (01) cocina lavandero, un (01) pasillo de circulación central, una (01) sala de baño provista de WC, ducha y lavabo, una (01) habitación principal con sala de baño y dos (02) habitaciones auxiliares; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el área de estacionamiento; SUR: Con la pared divisoria de apartamento D-13; ESTE: Con la fachada interna del Edificio; y OESTE: Con el área de circulación de acceso vehicular; igualmente le corresponde de uso y goce exclusivo un puesto de estacionamiento, identificado con el No. D-14 y le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5625%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; todo esto de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado en fecha 05 de Diciembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 46, folios 349 al 386, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del 2001. El inmueble descrito pertenece a la Propietaria, tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), inscrito bajo el Número 2012.1396, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.13548 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. TERCERO: Oficiar al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR
SPG/José C.-