REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Diez de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BE01-X-2017-000007.
Vista la medida Cautelar solicitada por la parte actora, ciudadano Frank Díaz Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.685, y de este domicilio, Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de acreditación expedida por la Junta Municipal Electoral del Municipio L/ Diego Bautista del Estado Anzoátegui, en los comicios celebrados el 08 de diciembre 2013, tal como consta en anexo marcado con letra “A”, debidamente asistido por el Abogado Eduardo René Franco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.751, a los fines de que se suspendan las actuaciones materiales y vías de hecho realizadas por el actual Presidente de la Cámara Municipal del Municipio antes mencionado, ciudadano Andrés Dietrich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.104, y de este domicilio, mediante las cuales presuntamente, le ha cercenado el ejercicio del cargo de elección popular ostentado, impidiéndole realizar las actividades inherentes al cargo de Concejal Municipal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
Alega el recurrente que en razón de la sentencia de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró la falta absoluta del ciudadano Alcalde Gustavo Marcano, le tocó asumir el cargo de Alcalde encargado del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud, de desempeñar el cargo de Presidente de la Cámara Municipal, y dicho cargo de Alcalde encargado lo ejerció hasta el 18 de diciembre de 2017, ya que fue electo mediante comicios celebrados por el Consejo Nacional Electoral, un nuevo Alcalde. Que una vez finalizado su periodo como Alcalde encargado, el Presidente del Concejo Municipal Andrés Dietrich, le ha impedido su reincorporación como Concejal a la Cámara Municipal. Que la Contraloría Municipal emitió opinión respecto al caso y consideró pertinente la reincorporación del mismo. Que de manera ilógica el Sindico Procurado Municipal, expresó que se encuentra en una situación de no poder emitir opinión jurídica conforme a la reincorporación del ciudadano, por tener una duda razonable al caso. Que elevan una consulta de incorporación de cargo, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de esta Circunscripción, a los fines, de que emitiera un pronunciamiento sobre su reincorporación como concejal, al Cargo de Concejal Presidente del Concejo del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que en fecha 18 de Enero de 2018, ciudadanos domiciliados en el municipio suscribieron acta, la cual consignó marcado con letra “H”, donde se deja constancia que durante el desarrollo de la sesión ordinaria No 003/2018 de la Cámara Municipal, el Concejal Andrés Dietrich ignoró la presencia e incorporación del querellante al cuerpo edilicio. Que tales actuaciones producen violación al derecho al sufragio de los electores que votaron por él, como concejal, violación a la participación política, al derecho al trabajo y al derecho al debido proceso. Que existe una presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris), que es la apariencia del buen derecho que se traduce en el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en virtud, que de existir un peligro inminente de que antes de que exista una sentencia definitiva, se sigan impidiendo el desarrollo de las actividades como Concejal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quebrantando el ejercicio pleno de sus funciones, otorgadas por Ley.
En este orden de ideas, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde, no satisface de forma anticipada y en todo, su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no deben contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y de las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Asimismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

En ese sentido, no obstante los amplios poderes cautelares otorgados al Juez para garantizar la tutela judicial efectiva, se deben ponderar los extremos de Ley, para decretar la medida solicitada y visto que la parte demandante aduce que la finalidad del proceso cautelar es el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declare el derecho reclamado, y siendo que ante el peligro real e inminente que se impida el desenvolvimiento de las actividades del Concejal Frank Díaz Mata, plenamente identificado, el cual se encuentra debidamente acreditado por el Consejo Nacional Electoral, en los comicios celebrados el 08 de diciembre 2013, tal como consta en anexo marcado con letra “A”, sin que hasta la fecha se hayan celebrado nuevas elecciones, hecho este, que de no dictarse la presente medida, pudiera tornarse irreversible en razón de la preclusión del periodo de mandato del Concejal activo, constituyendo esta circunstancia un peligro de infructuosidad del fallo, considerando entonces que este peligro o el temor grave del daño está fundado en la prevención de un hecho irreparable y en consecuencia considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Cautelar solicitada. En tal sentido, ha de ordenarse la suspensión de las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas y realizadas presuntamente por el Presidente de la Cámara Municipal ciudadano Andrés Dietrich, de impedir la reincorporación del ciudadano querellante, en sus funciones como Concejal de la Cámara tantas veces citada. Por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena sean SUSPENDIDOS los efectos de cualquier actuación material que impida al ciudadano Frank Díaz Mata, su reincorporación al cargo de Concejal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA:
PRIMERO: Medida CAUTELAR INNOMINADA, relativa a la SUSPENSION de cualquier actuación material y/o vías de hecho que impida al ciudadano Frank Díaz Mata, su reincorporación y desempeño al cargo de Concejal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda conocer, a los fines de practicar la presente medida, igualmente se ordena al Tribunal ejecutor se haga acompañar por un Órgano de Seguridad de Estado, en virtud, de resguardar la soberanía del Tribunal e integridad de los ciudadanos presentes durante la práctica de la medida.,.- Líbrese Comisión y Oficio.
TERCERO: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, podrá estar vigente mientras dure el presente juicio.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria, Acc


Abg. Solimar Villegas Villarroel.