REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2018-000010
Por cuanto la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2018, Admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Frank Díaz Mata, plenamente identificado, contra la Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; indicado ello es propicio para este Juzgado citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal virtud de las normas antes referidas se evidencia que el juez procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este sentido, es ineludible indicar, que la presente controversia versa sobre denuncia de supuestas vías de hecho realizada por parte del ciudadano Andrés Dietrich, Presidente de la Cámara Municipal, lo cual impide el desarrollo y ejercicio pleno del ciudadano querellante como Concejal del la referida Cámara, y al respecto se puede observa, que por error involuntario la presente acción fue admitida como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuando lo correspondiente es que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
razón de la naturaleza de la acción propuesta. Es por lo que este Juzgado en virtud, por todo lo expuesto, en razón de llevar un juicio plenamente trasparente con las formalidades establecidas por la ley, debe forzosamente reponer la presente causa al Estado de nueva Admisión de la presente demanda, en consecuencia debe declararse nulo todo lo antes actuado en el presente expediente. Y así se decide.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria, Acc.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
E.V.
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