REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 13 de Julio de Dos Mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2011-000183.
PARTE ACCIONANTE: José Rafael Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.599, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Rafael Pinto, representado por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente, librándose el respectivo oficio.
En fecha 26 de marzo de 2014 solicitó la citación de la parte recurrida mediante correo certificado.
El 31 de marzo de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 16 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
El demandante adujo que recibió una notificación donde se le informaba que se había iniciado en su contra, un procedimiento administrativo disciplinario, por estar presuntamente incurso en la sustracción y venta de una caja de velocidad de un vehiculo. Que no habían indicios en su contra, puesto que de haberlos habido se le determinarían los cargos, para que ejerciera su derecho a la defensa. Que recibió una segunda notificación donde se le informó de la Determinación de los cargos, por la presunta comisión de las causales de destitución establecidos en los artículos 97, ordinales 02 y 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que el acto administrativo de su Destitución esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que los hechos por los cuales se le destituyó nunca ocurrieron como la administración los apreció. Por todas las razones antes expuesta solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo, contenido en la notificación N° 021-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, se ordene su reincorporación al cargo ostentado, o uno de igual o mayor jerarquía y el pagó de los sueldos y salarios que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la Apoderada Judicial del ente accionado en el acto de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso, negó que la han sido violados los derechos al querellante, ya que en todo momento se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el Acto Administrativo impugnado es válido y dictado en virtud de una Destitución que se produjo tras realizarse un expediente administrativo en el cual se evidencia que fue sustanciado conforme a derecho. En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por consiguiente confirme el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue egresado bajo la figura de Destitución el recurrente José Rafael Pinto.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se destaca que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; y siendo dicha obligación de orden público, no puede el juez dejar pasar tal omisión. En tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 05/10/2011, hasta la fecha 26/03/2014, en la cual la parte querellante solicitó que la citación de la parte demandante se practicara por medio de correo certificado, tal como se evidencia del recibo de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD, folio Diecisiete (17), trascurrió mas de un año sin que la parte actora impulsara el proceso; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” …omisis…
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un año sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención anual de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma, siendo las 1:30 p.m ., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
|