REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 19 de Julio de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000139.


PARTE DEMANDANTE: Rafael Enrique Valera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.905.376, y de este domicilió.


ABOGADO ASISTENTE: Daniela Palermo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.492.

PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES: Javier Guillermo Rojas Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.800.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Valera Hernández, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 22 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2018, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2018, se realizó la audiencia definitiva y no comparecieron ninguna de las partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que ingresó a la Administración Pública, en fecha 07 de Marzo de 1984, y prestó sus servicios en el cargo de Oficinista III, en la Corporación de Mercadeo Agrícola, y finalizó el 13 de Septiembre de 1985. Que en fecha 01 de Julio de 1987 reingreso a la Administración Pública en el Ministerio de Hacienda, desempeñando el caro de Liquidador I, Ministerio áste, que fue reformado y adquirió la denominación de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual prestó servicios hasta 07 de Julio de 2016, en vista de haber sido notificado que fue removido del cargo ostentado. Que es funcionario de carrera, en virtud de los años de prestación de servicios prestado a la administración pública. Que el acto administrativo de su remoción es nulo, ya que el ente querellado no garantizó un procedimiento administrativo a los fines de proceder a su retiro de la administración pública, procedimiento este obligatorio en función de su cualidad de funcionario de carrera. Que encontrándose en estado de reposo médico fue notificado del acto administrativo de remoción, situación esta que considera irregular y vicia el contenido del acto administrativo. Que es acreedor del derecho de jubilación por tener mas de 30 años al servicio de la Administración Pública, por lo que mal pudiera ser removido de su cargo sin tomar en cuenta su derecho constitucional. Por tal motivo, solicitó se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordene su inmediata reincorporación, y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el escrito libelar interpuesto, y en consecuencia solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en tal virtud, se confirme el acto administrativo recurrido.
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…”
…omisis...
Parágrafo segundo: Los años de servicios e exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Analizada las norma anteriormente trascritas, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que deben coincidir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así señalar, esta Juzgadora, que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por más de 25 años, no es menos cierto que el mismo no había alcanzado la edad de 60 años, tal como se evidencia de la fecha de nacimiento (13 de marzo de 1960), contenida en la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 8 de julio de 2015, folio Siete (07), por lo tanto habría cumplido 56 años, al momento de su retiro, en cuanto al hecho esgrimido por el actor de haber laborado por mas de de 25 años, debe otorgarse el beneficio solicitado., al compensar los años en exceso laborados con los años de vida faltantes. En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y, la pensión de jubilsción constituye el mecanismo de sustento durante la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in comento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el recurrente tenia cumplidos como ya se señaló anteriormente, los veinticinco años mínimos de servicio y lo que le faltaba eran unos pocos años para la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, y siendo que el querellante prestó sus labores a la Administración Pública, por un periodo de Treinta (30) años, Seis (06) meses y Doce (12) días, tal como se comprueba de la Certificación de Cargos, cursante al folio Ocho (08), consignada ad efectum videndi, y teniendo en cuenta la conversión planteada en la Ley in comento, donde se establece que los años de servicio en exceso serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito, resulta inequívoco establecer que el demandante es acreedor del derecho de jubilación invocado, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación del querellante, no debe desconocerse y debe ser tramitado y otorgado previa aprobación de la administración pública. Y así se decide.
Sin embargo, es propicio para este Juzgado traer a colación el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual destaca :
No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “O.F. de Grau”).
…omisis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
De la Sentencia parcialmente trascrita, puede evidenciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa de forma clara e inteligible que el derecho a la jubilación, es un derecho inquebrantable con el cual el Estado debe garantizar el disfrute del beneficio de una remuneración o pensión de vejez, ya que tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible como ocasión de la prestación de servicio de los ciudadanos por el tiempo determinado por la Ley, derecho a la jubilación que debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, por tal motivo, siendo como ya fue analizado que el ciudadano Rafael Enrique Valera Hernández, es acreedor de derecho de jubilación, mal podía ser removido del cargo ostentado sin el previo análisis del derecho invocado el cual debe proceder su revisión aun de oficio, por lo tanto, debe ser declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares de remoción del querellante de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el mismo de ilegal ejecución, por privar el derecho de jubilación solicitado. Y así se decide.-
En razón de todo lo anteriormente decidido, siendo que el acto administrativo de efectos particulares de remoción del cargo del ciudadano Rafael Enrique Valera Hernández, adolece del vicio de nulidad dispuesto en el ordinal 3ro del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por se de ilegal ejecución y visto como quedó demostrado que el actor cumple con los extremos de Ley para ser beneficiario del derecho de jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadano Rafael Enrique Valera Hernández, asistido de abogado, ambos ya identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Rafael Enrique Valera Hernández, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, e igualmente se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgar el beneficio de jubilación al querellante, previa aprobación realizada por el ente demandado.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.