REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º.
ASUNTO: BP02-N-2012-000254.
DEMANDANTE: Sara Ysmelda Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Carlos Rojas Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 149.290.
DEMANDADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2012, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas. Siendo esta la última actuación cursante en autos, para dar impulso a la causa.
En fechas treinta y uno (31) de enero de 2017 y catorce (14) de febrero de 2017, la parte actora solicitó sentencia.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diez (10) de agosto de 2015, fecha en la cual la parte actora promovió pruebas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ya que las diligencias antes señaladas solicitaban sentencia cuando el acto que debía tener lugar era la audiencia definitiva y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serían suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el Nº BP02-N-2012-000254
La Jueza.
La Secretaria Acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
J.M
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