REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2014-000048
DEMANDANTE: Jesús D Mata F, titular de la cédula de identidad N° 4.906.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Cromel José Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.678.
DEMANDADO: Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio al ciudadano Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del mismo municipio.
En fecha 31 de julio de 2014, la parte demandante solicita comisión a los fines que se practicara la notificación correspondiente y se le nombre como correo especial, siendo esta la ultima actuación de impulso procesal realizado por la actora.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el 31 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serian suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2014-000048.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.

W/g.-