REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000158.
PARTE ACCIONANTE: Víctor José Salazar Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.930.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE ACCIONADA: Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor José Salazar Henríquez, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios. El alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación en fecha once (11) de marzo de 2015, al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, según oficio Nº 14-651, igualmente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, el alguacil consignó para su posterior envío por valija, oficios Nros 16-237, 16-652 y 16-653 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de abril de 2016, la parte actora consignó diligencia solicitando comisión a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes, siendo esta la última actuación cursante en autos.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el (11) de abril de 2016, fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia solicitando comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serían suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000158.-
La Jueza.
La Secretaria Acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
J.M
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