REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000187
DEMANDANTE: Dimas Hernández.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reimundo Mejias la Rosa inscrito en el IPSA bajo el N° 116.029
DEMANDADO: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, el ciudadano Dimas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.319.243, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
Por auto de treinta y uno (31) de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libro oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fechas seis (06) y ocho (08) de mayo de 2015, el alguacil deja constancia de la consignación de las notificaciones de las partes para la realización de la audiencia preliminar.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que en la presente causa, no se evidencia actuación de la actora, dirigida a dar impulso procesal, por lo tanto desde la fecha de la admisión el 31 de julio de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serian suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000187.-
La Juez
La Secretaria Acc.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito.
Abg. Solimar Villegas Villaroel.
FJ.