REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000228
DEMANDANTE: Jesús G. López Y, titular de la cédula de identidad N° 15.710.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Alexia Rebet y Carlos Agostini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.198 y 157.659. Respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial del Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
Subsiguientemente en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la parte actora consignó diligencia solicitando comisión a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el presente acto, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el treinta (30) de septiembre de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serian suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2014-000228.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel
W/g.-
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