REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000267
DEMANDANTE: Jesús Francisco Suáres Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro José Acero Pino inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.239.
DEMANDADO: Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2014 se dio entrada a la causa interpuesta por el ciudadano Jesús Francisco Suáres Vargas, debidamente asistido por el Abg. Pedro José Acero Pino inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.239, contra Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).-
Por auto de veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Procurador General Encargado de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha de diecisiete (17) de Diciembre de 2014, el Apoderado Judicial solicita notificaciones mediante correo certificado.
En fecha primero (01) de Abril de 2016, el apoderado de la parte actora consignó diligencia, solicitando las resultas de la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le designe correo especial, siendo esta la ultima actuación, cursante en autos.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el primero (01) de Abril de 2016, fecha en la cual el apoderado de la parte actora consigna diligencia, para la ratificación del oficio Nº 2014-1094, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000267
La Juez
La Secretaria Acc
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
FJ
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