REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000207
DEMANDANTE: Carlos Xavier Vizcaya Alvino.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Rafael Moy Curupe inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.608
DEMANDADO: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2014, el ciudadano Carlos Xavier Vizcaya Alvino, debidamente asistido por el Abg. Jesús Rafael Moy Curupe inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.608, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
Por auto de catorce (14) de Agosto de 2014, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libro oficio dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
En fecha once (11) de Junio de dos mil quince, se realizo la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambas partes.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de prueba siendo ésta la última actuación cursante en autos por la parte demandante.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el dieciocho (18) de junio de 2015, fecha en la cual el apoderado de la parte actora, consigno escrito de prueba, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000207
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc
Abg. Solimar Villegas Villaroel.
FJ
|