REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000099
DEMANDANTE: Edwind Felipe Aranguren Pérez.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reimundo Mejias la Rosa inscrito en el IPSA bajo el N° 116.029
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, el ciudadano EDWIND FELIPE ARANGUREN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.932, asistid por el abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.029, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Por auto de veinticinco (25) de Julio de 2016, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, este Tribunal Superior, deja sin efecto el oficio Nº 2016-550 dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y ordena librar un nuevo oficio dirigido al mismo.-
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que en la presente causa, no se evidencia actuación de la actora, dirigida a dar impulso procesal, por lo tanto desde la fecha de la admisión el 25 de julio de 2016 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2016-000099.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc

Abg. Solimar Villegas Villaroel.
FJ