REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2018-000009
DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Registro Público del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
El presente Recurso de Nulidad fue intentada por el ciudadano Carlos Azócar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.949, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, contra el Registro Público del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se le dio entrada a la presente causa.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que el libelo de demanda consta de veintidós (22) folios útiles, y en tal sentido, por lo extenso que fue resultando confuso, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que el demandante reformara el mismo, sin embargo no dieron cumplimiento al mismo.
Así las cosas, dispone el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia que la demanda deberá ser clara, no confusa, es por lo que considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE IN LIMITE LITIS la presente demanda.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
W/G.-
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