REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000227.
Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados Alexia Rebet y Carlos Agostini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 210.198 y 157.659, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Manuel España Alvarado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios
En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora consigno diligencia solicitando comisión a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes, siendo esta la última actuación cursante en autos.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, oportunidad fijada de la audiencia preliminar se declaró desierto el acto, por la no incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 30 de septiembre de 2014 fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia solicitando comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2014-000227.-
La Jueza.
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. La Secretaria Acc.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
J.M
|