REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2011-000212
DEMANDANTE: Luyanny T. Musso B. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.154.482
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Pedro Farías, Pedro Acero, Claudia Prado, Alfredo Cabrera, María Carrión y Campos Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.454, 60.239, 120.532, 63.442, 109.101 y 94.226 respectivamente.
DEMANDADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Transito del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libró oficio al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui y al Procurador General de la República.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, la parte demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas, siendo esta la última actuación de impulso procesal realizado por la actora.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el cuatro (04) de agosto de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serían suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2011-000212.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.

W/G.-