REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 31 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000097.
PARTE DEMANDANTE: José Ramón Crespo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.292.758, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffarder Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ramón Crespo Díaz, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 07 de Marzo del 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2018, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.-
Posteriormente, en fecha 03 de Mayo de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en vista de que se vio involucrado en un hecho punible, tomó la decisión de Admitir los hechos imputados, a los fines de obtener el beneficio que tal situación conlleva, el cual fue la libertad quedando bajo presentación por un periodo de 2 años y 8 meses. Que a su decir, es inocente, pero en razón de su situación, por ser padre de familia, decidió optar por el procedimiento de Admisión de los hechos a los fines de obtener el beneficio procesal que el mismo contiene. Que una vez puesto en libertad se presentó en el Cuerpo Policial Querellado, y fue notificado de haber sido retirado de pleno derecho del Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 4to del articulo 45de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “Condena Penal definitivamente Firme”. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el mismo no tiene una sentencia Penal definitivamente firme, por cuanto a su decir, aun no se han cumplido con las medidas de presentación impuesta. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación S/N, de fecha 19 de Junio de 2017, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del Cuerpo Policial accionado en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el querellante. Que el procedimiento de admisión de hechos, aplicado en la fase intermedia del proceso penal, consiste en que el Juez de Control, impone la pena, en el acto de la Audiencia Preliminar, y en aras de la economía procesal, en razón de que la causa no sea remitida a un Tribunal de Juicio, el legislador otorga un beneficio al ciudadano que admite los hechos, remitiéndose dicho expediente a un Tribunal de Ejecución, por lo que indicó que mal pudiera alegar el querellante que tal situación no es una sentencia definitivamente firme por cuanto al mismo no se le garantizó un Juicio Oral y Público. En tal virtud, solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea declarado Sin Lugar.
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ningunas de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera en primer lugar pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la querellante, puesto que a su decir, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, incurrió en sustentar y motivar el acto administrativo de su retiro en una norma no aplicable para el caso en cuestión, pues dicha norma contenida en el numeral 4to del articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Condena Penal Definitivamente Firme”, Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Indicado lo anterior, se logra evidenciar, que en efecto el querellante fue sometido a un proceso penal, pues asimismo lo alegó en su escrito libelar, por lo que hay que tenerlo como un hecho cierto, igualmente durante la fase intermedia destacó que hizo uso de su derecho de Admisión de los Hechos, y bajo este contexto es de aclarar que la aseveración dispuesta por el accionante en cuanto que el mismo optó por tal procedimiento de admisión de hechos, porque la misma le favorecía a los fines de obtener la libertad, dejando la salvedad que no es culpable, es irrelevante puesto que la declaratoria de admisión de hecho en el proceso penal venezolano, contiene el efecto jurídico de aceptar de manera pura y simple sin coacción los hechos imputados por el Ministerio Público, dicha situación conllevara a que el Juez de Control tome una decisión propia, y remita el expediente al Tribunal de Ejecución, en tal sentido, lo antes dispuesto se evidencia del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Visto el articulo anteriormente trascrito, se evidencia lo anteriormente destacado, es decir, que el espíritu del legislador en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, no es otra cosa que otorgar un beneficio procesal al imputado, a los efectos de que el mismo tenga la opción de admitir los hechos imputados, sin la necesidad de ir a un juicio oral y público.
En fundamentación a todo lo antes dispuesto, se debe indicar que la consecuencia jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, no es otra que la declaratoria afirmativa de los hechos imputados, lo que lleva como consecuencia a la imposición de una pena, por lo que indudablemente al ser remitida la causa a un Tribunal de Ejecución Penal, a los efectos, de la vigilancia de la sanción dispuesta, otorga un carácter de una sentencia definitivamente firme, preemitiéndosele al juez de Ejecución solamente revisar la pena, pero ello no le quita la firmeza al acto de Admisión de Hechos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal concluido que en efecto el hecho que el querellante se encuentre sometido a una presentación periódica ante los Tribunales de Instancia Penal, en virtud de una medida sustitutiva que le fue otorgada por la Admisión de Hechos, debe declarar quien aquí Juzga, que el acto administrativo de retiro del ciudadano José Ramón Crespo Díaz, plenamente identificado, se encuentra debidamente ajustado a derecho, debiendo ser desechado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y debiendo ser declarado consecuencialmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ramón Crespo Díaz, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treitiun (31) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 1,18 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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