EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 31 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000101.
PARTE DEMANDANTE: Claudio José Ledezma López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.591.135, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Claudio José Ledezma López, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Roja, ambos ya identificados, contra Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2018, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las partes.-
Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2018, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la sola comparecencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que hubo un procedimiento de retención de un vehiculo que trasladaba cemento, e indicó que se le informó que el mismo provenía de la limpieza de camiones que trasladaban por cantidades, y visto que no había causa alguna para retener la mercancía autorizó que los ciudadanos que manejaban el vehiculo se retiran. Que en virtud de tal situación se le inició un procedimiento administrativo disciplinario, el cual terminó con su destitución. Que el acto administrativo de destitución, vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de expresar que se subvirtieron los lapsos procesales, los cuales impidieron consignar validamente su escrito de descargo. Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto manifestó, que la causal imputada no se atribuye a la acción desplegada por el mismo por lo que resulta irreal, así como que los hechos expresados y tomados en consideración no se originaron de la forma como fueron planteados. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación oficio Nº CDANZ, Nº 68, de fecha 27 de Abril de 2017, dictado el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, vinculante para el Instituto Autónomo Policía Simón Rodríguez de este Estado, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, observa esta Juzgadora que el querellante indicó que el acto administrativo de su destitución, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, de la sustanciación del mismo se subvirtieron los lapsos correspondientes, lo cual le impidió ejercer válidamente su derecho, igualmente destacó que el acto administrativo esta afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir, el ente querellado apreció de una forma distinta los hechos ocurridos. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en violación al derecho a la defensa, debido proceso y en el vicio de del falso supuesto, no habiendo el ciudadano Claudio José Ledezma López, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Claudio José Ledezma López, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Consejo Disciplinario para los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treintiuno (31) días del mes de Julio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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