REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 31 de Julio de dos mil diecisiete
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000106.
PARTE DEMANDANTE: José Salvador Chivico Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.180, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Salvador Chivico Velásquez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2018, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 13 de Septiembre de 2016, tras recibir una llamada para verificar un presunto robo, se le inició un procedimiento administrativo disciplinario. Que con tal procedimiento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de indicar que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Que para la fecha en el que el Consejo Disciplinario tomó la decisión de su destitución, se encontraba amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ya que su esposa se encontraba en estado de gravidez. En virtud de todo lo expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en la notificación de decisión, Oficio N° CDANZ, N° 79, de fecha 2 de mayo de 2017, así como la medida de ejecución y retiro inmediato, contenida en la Resolución N° 019-2017 de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y vista la nulidad se ordene al Instituto Policial su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Capitulo I:
1) Certificado de Nacimiento original, Nº EV-25, a los fines de demostrar, que esta amparado por el fuero paternal alegado en el escrito libelar. Ahora bien, al no haber sido impugnada la anterior prueba en ninguna forma de derecho, por la parte adversa, esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) Actas de entrevistas, correspondientes a los testigo Nº 1, 2 y 3, cursante a partir del folio 52 del expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que los testigos que se encontraban en el robo, en ningún momento señalaron que el recurrente haya sido el autor del mismo. En este sentido en la oportunidad de valorar las siguientes actas indica este Juzgado, que las deposiciones no demuestran hecho alguno de lo que el actor pretende demostrar, por lo tanto las mismas deben ser desechadas. Y así se decide.
3) Copia de nota de prensa del diaria el Tiempo, la cual riela al folio 101, a los efectos, de indicar que el hoy actor, no fue quien dió dicha noticia al periódico mencionado, por lo que mal pudiera, atribuírsele un perjuicio al nombre de la Institución. Este tribunal debe indicar, que de tal nota de prensa no se puede demostrar que en efecto, haya acudido al diario al referir la noticia, pero lo trascendente en el presente caso, es quien protagonizó la noticia con su actuación, por lo tanto para esta juzgadora tal prueba como fue promovida es impertinente. Y así se decide.-
4) Copia de libro de Novedades, de fecha 13 de Septiembre de 2016, cursante al folio 11, con el objeto de destacar que el funcionario reportó la novedad correspondiente al robo. Siendo la oportunidad de valorar la siguiente prueba observa este Juzgado, que tal reporte por si mismo, no constituye un medio de prueba que desvirtúe los hechos que le fueron imputados al querellante en sede administrativa, resultando irrelevante, por tal motivo, se desecha la misma. Y así se decide.
5) Experticia informática elaborada el técnico en informática del ente querellado, el cual riela al expediente administrativo, a los fines de demostrar, que con tal experticia no se constató su presencia en los videos de las cámaras. Este Juzgado al momento de analizar esta prueba, aprecia que las horas de los días que fueron analizados por el Técnico de informática del Cuerpo Policial, no corresponden de forma alguna a la hora en que en realidad se suscitó el hurto, el cual fue en las horas de la madrugada como se especifica del expediente administrativo, por lo que es evidente, que en efecto no se iba a observar presencia de funcionarios policiales en las tomas de las cámaras en las horas que fueron analizadas, en tal sentido, se desecha la misma. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud que el mismo alegó según su decir, que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal situación, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, al folio Trescientos Dos (302), Certificación de Nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA) , donde consta, que nació el día 30 de Julio de 2017, y que es hijo del hoy querellante, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, y no haber sido impugnada por la contraparte en ninguna forma de derecho, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Teniendo como hecho cierto, que el ciudadano José Salvador Chivico Velásquez, es padre de un niño, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el fuero paternal y si dicho fuero fue alegado y probado en sede Administrativa, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 16 de Mayo de 2017, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio trece (13), del presente expediente, ahora bien, se evidencia del Certificado de Nacimiento (folio259), consignado en la presente querella, el nacimiento de su hijo, en fecha 30 de Julio de 2017, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Igualmente, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 16 de Mayo de 2017, y la fecha de nacimiento de su hijo fue el 30 de Julio de 2017, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, Sin embargo es claro que el fuero paternal debe ser alegado durante el procedimiento Administrativo realizado al investigado, pues debe conocer el Ente Administrativo la condición del mismo, para poder proceder a apreciar tal condición a los fines de que la decisión a tomar este fundamentada en soportes legales y respetando los principios constitucionales correspondientes. Es así como atendiendo al principio de que quien alega algo debe probarlo, resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en violación al derecho al fuero paternal, no habiendo el ciudadano José Salvador Chivico, cumplido con el deber probatorio de demostrar en esta sede Judicial que tal situación haya sido debidamente alegada y probada durante el Procedimiento Administrativo, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Igualmente con respecto al silencio de pruebas alegado por la actora, considera este Juzgado, que en vista de no evidenciarse de actas el escrito de pruebas promovido en sede administrativa por el hoy recurrente, sino por el contrario se constata un escrito de pruebas promovido por una tercera persona distinta al querellante, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que La parte recurrente no logró demostrar sus afirmaciones, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Salvador Chivico, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Consejo Disciplinario para los Cuerpos de Policía del Estado Anzoategui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y un días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel
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