REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2012-000008
DEMANDANTE: MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI.-
APODERADO (A) JENNI MARIANA ARCIA FLORES Y OTROS
JUDICIAL: Inscrita en el IPSA N° 87.029
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO ASFALTOS
ORINOCO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha diez (10) de Julio de 2012, se recibió la presente causa, interpuesto por la abogada Jenny Arcía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.029, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar, en contra de la Sociedad de Comercio Asfaltos Orinoco.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, este Juzgado Superior Admite la presente demanda, ordena el emplazamiento y advierte el lapso para dar contestación.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, Se comisionó al Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación de la Sociedad Mercantil Asfaltos Orinoco, C.A.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, consta en el presente expediente las resultas de la camisón librada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo esta la ultima actuación procesal en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fecha en la cual el se reciben las resultas mediante oficio N° 372-14, fecha en la cual consta en auto como la última actuación realizada por el abogado asistente de la parte recurrente.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
w.g.-
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