REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2017-001100


En la solicitud incoada por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.994.875, contra ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.949, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 07/11/2017, decretando una serie de medidas contra el referido ciudadano, todo conforme al artículo 171 del Código Civil.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09/11/2017, ejercida por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638.

A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, se precisan las siguientes consideraciones:
I

El a-quo, dictó la decisión recurrida de la manera siguiente:

”… En esta materia tutelar de la comunidad conyugal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/03/2000determinó, que “El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.Visto lo expuesto y después de revisadas y analizadas las actas procesales que integran la presente solicitud, así como el espíritu, propósito y razón del artículo 171 del Código Civil, y visto asimismo la verosimilitud de las pruebas aportadas por la solicitante y llenos como se encuentra los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos171del Código Civil; acuerda de conformidad con lo solicitado y decreta las siguientes medidas preventivas innominadas: Primero: Se realice un inventario de los bienes comunes, incluyendo bienes muebles o inmuebles, cuentas bancarias o de cualquier otra naturaleza existente en bancos y otras entidades financieras dentro o fuera del país, vehículos, acciones en sociedades mercantiles, las cuales serán especificadas posteriormente, así como de cualquier otro efecto de comercio. En consecuencia se designa al experto contador Licenciado Ronald José Santil Maracay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.494 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 149.196, Nº de teléfono: 0414-8026893, como facultado para que practique la medida decretada supra y rinda Informe correspondiente, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo encomendado y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Segundo: Se audite todas las Sociedades Mercantiles donde el ciudadano Alberto Armeni, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.949, sea accionista, las cuales serán especificadas posteriormente, para que se requiera, examine y realice inventario de los documentos jurídicos, administrativos y contables de las empresas y de todos los bienes que le pertenezcan a las empresas y a la comunidad conyugal, supervise, controle y vigile los negocios de la empresa, ingresos y egresos, el destino de los activos y pasivos, dando cuenta al Tribunal de forma periódica sobre el resultado de gestión. En consecuencia se designa al experto contador Licenciado Ronald José Santil Maracay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.494 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 149.196, Nº de teléfono: 0414-8026893, como facultado para que practique la medida decretada supra y rinda Informe correspondiente, a quien se ordena notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo encomendado y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Tercero: Se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea de cualquier sociedad mercantil en la que aparezca como socio el ciudadano Alberto Armeni, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.949, las cuales serán identificadas posteriormente. Para lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicado en la Avenida San Felipe, Sede Principal del SAREN, La Castellana, Altamira, Distrito Capital y a todas las Oficinas de Registro y Notarias del País, así como también a los Registros Mercantiles Primero, Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de que cumplan lo ordenado. Cuarto: Se prohíbe al ciudadano Alberto Armeni, antes identificado, innovar bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad de gananciales.Quinto: Se prohíbe al ciudadano Alberto Armeni, antes identificado, a votar, sin la autorización expresa de la ciudadana Zoila Marisol Contreras, sobre cualquier asunto que se plantee en Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias en las sociedades mercantiles que serán detallada posteriormente. Y a tal efecto se ordena oficiar a dichas sociedades mercantiles a fin de hacer de su conocimiento lo ordenado en esta medida. Sexto: Se ordena el libre acceso y participación de la ciudadana Zoila Marisol Contreras De Armeni, antes identificada, a las oficinas donde funcionan las sociedades mercantiles que serán detallada con posterioridad, en su condición de comunera de dichas acciones, así como participar en la toma de decisiones de la sociedad mediante la voz y el voto, en proporción a la participación accionaria. Y a tal efecto se ordena oficiar a dichas sociedades mercantiles a fin de hacer de su conocimiento lo ordenado en esta medida. Séptimo: Se ordena la retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y cantidades dinerarias que se encuentran en cuentas bancarias o entidades financieras del país, a nombre del ciudadano Alberto Armeni, antes identificado. Y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones a todas las instituciones financieras. Octavo: Se ordena la retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y cantidades dinerarias que se encuentran disponibles en cuentas bancarias o entidades financieras en la República de Panamá y en los Estados Unidos de Norte América, que pertenezcan o que se encuentren tituladas a nombre de Alberto Armeni, antes identificado. Y a tal efecto se ordena librar carta rogatoria internacional mediante oficio dirigido al Tribunal con competencia y jurisdicción en la ciudad de Panamá y a la corte de Circuito del Condado de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de Norte América. A fin de hacer de su conocimiento lo ordenando. Novena: Se ordena a las sociedades mercantiles Top Metal, C.A., Mundo Metal, C.A. y Millenium Metal, C.A., más adelante identificadas, informen al Tribunal que bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza pertenecientes a sus activos, han sido enajenados o gravados contado a partir de las fechas en que Alberto Armeni, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.695.949, cedió las acciones a Renzo Rogaien dichas sociedades mercantiles, hasta la fecha de respuesta del requerimiento. En caso positivo se sirvan remitir copia de los instrumentos que soportan tales actos. En cuanto a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el parágrafo Cuarto, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano Alberto Armeni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.949, y de cualquier operación o negociación que comprometa el patrimonio personal de Alberto Armeni, antes identificado, sin la debida autorización de la ciudadana Zoila Marisol Contreras de Armen. Y a tal efecto se ordena oficiar al SAREN en su sede principal para que oficie lo conducente a todos los registros públicos y notarias del país. Las Sociedades Mercantiles sujetas a las medidas innominadas y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada supra son: 1º Sociedad Mercantil Almacen General de Depósito Mesones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2.010, bajo el Nº 51, Tomo 63-A RM3ROBAR, expediente Nº 264-1415, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30690325-9 y con domicilio en la Calle 03 y Avenida 02 con transversal 02, Local Nº S7N, Sector Parcelamiento Industrial Mesones. 2º Sociedad Mercantil Construcciones Habitacionales de Oriente Construhabita, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008, bajo el Nº 04, Tomo A-60, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29620906-5 y con domicilio en la Avenida Libertad, Parcela Nº 232, Letra B, El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. 3º Sociedad Mercantil Top Metal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo A-58, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30638038-8 y con domicilio en la Calle II, Cruce con Avenida Principal de Mesones, Local Galpón S/N, Zona Industrial Los Mesones II, Barcelona Estado Anzoátegui. 4º Sociedad Mercantil Mundo Metal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.004, bajo el Nº 42, Tomo A-21, expediente Nº 42, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31154596-4 y con domicilio en la Calle II, Cruce con Avenida Principal de Mesones, Local Galpón S/N, Zona Industrial Los Mesones II, Barcelona Estado Anzoátegui. 5º Sociedad Mercantil Milenium Metal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2.004, bajo el Nº 06, Tomo A-24, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31154597-2 y con domicilio en la Calle II, Cruce con Avenida Principal de Mesones, Local Galpón S/N, Zona Industrial Los Mesones II, Barcelona Estado Anzoátegui. 6º Sociedad Mercantil Corporación Armeni, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2.005, bajo el Nº 06, Tomo A-4, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31267971-9 y con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Caribbean Mall, Oficina CL-110, Nivel PB, Estado Anzoátegui. 7º Sociedad Mercantil Stella Di Mare, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2.009, bajo el Nº 09, Tomo A-94, expediente S/N, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29824544-1 y con domicilio en la Avenida Prolongación Paseo Colón, Urbanización Las Villas, Casa Nº 494, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. En cuanto a las medidas innominadas solicitadas en los parágrafos Noveno y Décimo, este Tribunal se abstiene de proveer.- Líbrense oficios ordenados con las inserciones pertinentes.-
…”.

II

Observa esta sentenciadora que el presente recurso de apelación se ejerce contra la referida decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la solicitud incoada por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.994.875, contra ALBERTO ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.949.

III

Esta alzada pasa a revisar lo acertado o no de la decisión objeto de apelación.

Se constata de las actas procesales que la presente solicitud es incoada por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS, antes identificada, con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, pidiendo “…medidas de tutela a los fines de protección de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantengo con mi cónyuge, ALBERTO ARMENI…”

Atinado entonces, traer a colación el citado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.

La citada norma permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes cuando alguno de los cónyuges sobrepasa la administración o ponga en riesgo bienes pertenecientes a ambos, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida, y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sin necesidad de plena prueba y con la sola solicitud de uno de los cónyuges, claro si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez factiblemente puede decretarla.

En materia de matrimonio y lo que se deriva respecto al patrimonio conyugal, la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges.

Se considera oportuno traer a colación, fallo emanado de la Sala Constitucional N° 94 del 15 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:

“…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está adm inistrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al J. se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…”.

Ahora bien, el Juzgador de origen con fundamento al copiado artículo, dictó una serie de medidas, contra tal decreto la parte afectada apeló indicando entre otras cosas que no se verificó la condición de cónyuge de la solicitante, quien Juzga pasa analizar si se cumple tal premisa establecida en el artículo 171 ejusdem.

La cualidad es relación de identidad entre el actor en un proceso concreto y la persona a la cual la ley faculta para interponer una pretensión determinada, y por otra parte la identidad entre el demandado y con la persona contra la cual es concedida la pretensión; siendo ello así, los jueces deben revisar ante una demanda o solicitud la legitimación de las partes, ello a fin de evitar darle curso a un proceso donde no existe relación procesal entre las partes intervinientes en la causa, y de ser ese el caso estaríamos frente a una falta de cualidad que debe indiscutiblemente ser declarada aun de oficio.

Referente al tema sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros), dejó sentado lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide…”.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, esta Juzgadora constata que la solicitante ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS, en el momento de interponer la solicitud manifiesta su condición de cónyuge, por lo que se deduce según su afirmación que posee cualidad para interponer su petición; tal aseveración es materia de contención por parte del recurrente.

Siendo ello así, se considera necesario definir la palabra cónyuge, siendo uno de los dos miembros de una pareja. Para ser más medular en el concepto, es el término legal que es utilizado para referirse a cada persona en la institución matrimonial.

Bajo el amparo de tal definición, sumado al basamento legal antes expuesto, es claro para quien sentencia, que la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS, perdió la cualidad para interponer su petición de medidas de tutela a los fines de protección de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, soslayándose la misma norma utilizada como fundamento (artículo 171 C.C), por cuanto uno de los requisitos plasmados en el artículo es el de tener la condición de cónyuge, de lo cual carece la peticionante de autos, toda vez que de las actas procesales se evidencia que mediante fallo proferido y ejecutado la referida ciudadana fue divorciada.

A mayor claridad, el fallo que declaró el divorcio entre la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS y ALBERTO ARMENI, fue dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 10/08/2017, y ejecutado en fecha 03/11/2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 07/11/2017, bajo el amparo del artículo 171 ejusdem, resultó ser posterior a las referidas fechas, siendo entonces claro que bajo ninguna circunstancia para el momento del dictamen referido, la solicitante poseía la condición de cónyuge, infringiéndose la indicada norma, toda vez, que la misma va dirigida a cualquier de los cónyuges, lo que no es el caso dado el divorcio declarado y ejecutado.

Se tiene entonces que la persona que interpone la solicitud bajo estudio, perdió la legitimación para ello, es decir, no llena una de las condiciones para poder darle curso, como lo es, la condición de cónyuge.

Por tanto, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte solicitante, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.638, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07/11/2017.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS.

TERCERO: INADMISIBLE la presente solicitud de medidas de tutela interpuesta por la referida ciudadana.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:50 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez