REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000219
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano WILMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.982, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2.018, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el antes mencionado ciudadano contra la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.670.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
I
En fecha 12 de Abril de 2.018, mediante escrito presentado por el ciudadano WILMAN RAFAEL VELASQUEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.982, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, demando por ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.670, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(omissis)
“…adquirí mediante remate judicial según expediente BP02-V-2006-2020, un inmueble… es que en fecha 18 de Julio de 2012, se trasladó el Tribunal Segundo de municipio en función de Ejecución de Medidas de este circuito judicial al Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, para mi apartamento, a los efectos de dejar constancia en el estado que se encontraba, en lo cual expuso: “el inmueble señalado para su embargo signado con el N° 54 consta de dos niveles, el se encuentra desocupado y en total estado de deterioro…”…. En fecha 21 de Octubre de 2.015, sin embargo, para ese día, fue sorprendida nuestra buena fe, es decir la del tribunal y la mía, en virtud que mi apartamento estaba en proceso de limpieza de escombros por la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, antes identificada, a través de unos empleados contratado por ella, ya que esta de manera arbitraria y sin consentimiento mio, ni verbal ni por escrito, ni a través de otro medio o persona, pretendía ocupar de manera ilegal e ilegitimo mi apartamento, ya que ella a través de la Junta Directiva del Doral Beach le dio permiso sin mi consentimiento de ocuparlo; en este orden, el Doral Beach no tiene facultad ni poder para suplir mi voluntad como lo hizo, este es un tercero que desconozco, por tanto, este pretendió a través de una figura irrita, ilegal y sin fundamento a través de una simulación contractual que es la figura del comodato, dar mi apartamento a la Invasora LUCY SALAZAR, sin autorización mia o a través de un tercero, y digo ilegal, primero porque no consentí esa gestión de negocio y ocupación ilegitima, segundo la ciudadana LUCY SALZAR le paga suma de dinero liquida y exigible al Condominio del Doral Beach como un arrendamiento simulado, por el cual desconozco y no percibo ningún cantidad liquida y exigible de ese convenio, en consecuencia, rechazo y no consiento esa irregularidad y tampoco apruebo la condición de la ocupación ilegitima que pretende dar validez, ya que necesito mi apartamento para ocuparlo con mi familia…”.-
II
Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de Abril de 2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…omissis..
El Decreto con Fuerza de Ley no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
En ese sentido, quien aquí decide, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley como director del proceso y conforme al principio Constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente una acción, siendo que de los recaudos que acompañó el ciudadano WILMAN RAFAEL VELASQUEZ ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.432.982, junto a su escrito libelar no se observa que haya agotado el procedimiento administrativo al que hace referencia el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, atendiendo igualmente a las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta el ciudadano: WILMAN RAFAEL VELASQUEZ ANTON venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.432.982, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757, en contra de la ciudadana: LUCY EUGENIA SALAZAR GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.670, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Y así se decide.-…”.-
III
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, intentada por el ciudadano WILMAN RAFAEL VELASQUEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.982, contra la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.670, a los fines de que se le devuelva su propiedad o sea condenado a entregar el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 0054 en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Americo Vespucio, Complejo Turistico El Morro, Sector La Acuavilla, con un área total de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centimetros Cuadrados (94,92 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En aproximadamente Cuatro Metros (4 Mts) con pasillo de acceso; SUR: En aproximadamente Cuatro metros (4 Mts) con espacio libre; ESTE: En aproximadamente trece metros (13 Mts) con apartamento N° 56; y OESTE: En aproximadamente trece metros (13 Mts) con apartamento 52; de su propiedad, el cual adquirió mediante remate judicial según expediente N° BP02-V-2006-002020, motivado que desde EL 21 DE Octubre de 2.015 (demandada), está ocupando su inmueble.-
Ahora bien, es importante para quien decide, traer a colación el criterio doctrinario en relación a la Institución de la Reivindicación y para ello explano los comentarios de Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (DERECHO CIVIL II):
“… Así, Según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Entonces bien, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Partiendo de lo anterior, este decreto establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial donde en todas las acciones que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, denominado como el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non para intentar posteriormente intentar la vía judicial.-
Sin embargo, el artículo 2, del decreto en estudio, enmarca los sujetos protegidos por el mismo, los cuales son los siguientes:
“…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”.
El presente artículo refleja una serie de clasificación, que engloba a todas las personas que ocupen, es decir, que tengan la posesión, de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en grupos familiares.-
En el caso bajo de autos, cursante ante esta alzada, se presenta una situación que concuerda con los supuestos de hechos planteados en el decreto citado, ya que el demandante en su escrito libelar expresó que la demandada, ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, antes identificada, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente causa, siendo esta figura (posesión):
“…el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico y corpus (la tenencia y disposición efectiva de un bien material)…” Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Pag. 311
A lo que al entender de la lectura anterior un poseedor es una persona que tiene la tenencia de la cosa, así sea sin titulo, es decir sin las facultades que otorga la propiedad para realizar actos que requieran la simple administración o tenencia.-
Por lo tanto al llevar al final al juicio, se presume que se podría declarar con lugar la Acción Reivindicatoria, lo que traería aparejado la perdida de la posesión o tenencia de la vivienda familiar, por lo tanto entra en los supuestos del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo el demandante agotar primeramente la vía administrativa, antes de interponer la vía judicial, situación que no sucedió en autos. Así se decide.-
Resultando forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE, la presente ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano WILMAN RAFAEL VELASQUEZ ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.982, contra la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.670, por prohibición expresa de ley, por consiguiente, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Así se decide.-
Se reitera, no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.-
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano WILMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.982, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.757, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2.018, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el antes mencionado ciudadano contra la ciudadana LUCY EUGENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.670.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Doce (12) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó u publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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