REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001168
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoara el ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.414, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO C.A; el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial, dictó auto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), donde consideró inoficioso la reposición de la causa, aduciendo que la parte demandada actuó en el proceso considerándolo a derecho, fijando en consecuencia el sexto día de despacho para la celebración de la audiencia o debate oral.-
En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), esta alzada recibe y admite el presente recurso de apelación fijándole el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), las partes presentaron informes.-
I
Este Tribunal, procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido, de la manera siguiente:
“…De la revisión realizada en el presente asunto, este Tribunal observa, que al momento de practicarse la notificación, el Tribunal comisionado incurrió en error material involuntario, al acordar el complemento de la notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de una Boleta Notificación y no de Citación, la cual se practica de conformidad con el Articulo 233 del código de procedimiento civil y no del 218 como fue acordado por el comisionado; en consecuencia se REVOCA por contrario de Imperio de conformidad con el articulo 310 del código de Procedimiento Civil el auto de fecha 02 de octubre de 2017, por cuanto al momento de fajarse la audiencia, las partes non se encontraban a derecho. Y visto el escrito realizado por el Abogado Omar José Robles Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil Inversiones Don Goyito C.A., mediante el cual Solicita: “… Así las cosas honorable juez, solicito la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la correspondiente notificación y en consecuencia provea todo lo conducente para tal fin…Este Tribunal considera inoficioso declarar tal reposición, por cuanto la parte demandada al realizar una actuación en el proceso se encuentra a derecho tal como lo establece el Articulo 216 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se Niega lo solicitado; en tal sentido este Tribunal fija el sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy ,(sic) para celebrar la Audiencia o debate oral a las Dos de la Tarde, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 870 del código de procedimiento Civil. Así se dice…”
II
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referendo del 15 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de del mismo mes y año, manifestadamente establece una serie de garantías procesales a las partes intervinientes en el proceso ante los órganos de administración de justicia, considerándose atinado traer a colación el artículo 49 de nuestra constitución el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“El debido proceso se le aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas; en consecuencia:…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”
Por otra parte, los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
215. “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”
216”La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, N° RC.01022 de la Sala de casación civil, del Tribunal Supremo De Justicia, con la ponencia del magistrado Carlos Alberto Vélez, dictaminó lo siguiente:
“…En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo: El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:(...OMISSIS...) Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala). De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito). Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal. Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
Ahora bien, se constata a los autos, que la parte recurrente al momento de presentar informes, indica entre otras lo siguiente:
“…es el caso honorable juez, que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial, en el juicio por desalojo le local comercial signado con la nomenclatura BP02-V-2014-001224, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, fijo (sic) fecha para la celebración de la audiencia o debate oral, violentando el debido proceso, en virtud de que consta fehacientemente en el expediente de la causa Boleta de notificación consigna sin firmar por los por los representantes de mi patrocinada. Dicha notificación fue practica por el ciudadano ARTURO CONTRERAS, alguacil del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui (quien actuó por comisión), la cual consignó mediante diligencia de fecha 14 de Agosto 2017, en donde manifestó expresamente lo siguiente: “consigno en este acto boleta de notificación sin firmar de la sociedad mercantil inversiones Don Goyito c.a”. lo cual demuestra la No notificación de mi patrocinada, contraviniendo de este modo con lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Civil que establece que cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un termino que no bajará de diez días…omissis. Por otro lado es necesario señalar que dicha notificación fue solicitada por el propio actor y acordada por el Juez comisionado saliéndose de los limites de la comisión violentando el articulo (sic) 238 ejusden (sic), lo que configura una errónea aplicación de dichos artículos, toda vez que se abusa en los limites de la comisión y se confunde la institución de la citación con la de la notificación. En virtud de lo anterior el Juez a-quo por auto de fecha 17 de noviembre del año 2017Revoco (sic) por contrario emperio el auto de fecha 02 de octubre del 2017 que fijaba el lapso de 30 días de despacho para la celebración de la audiencia por no encontrarse la cual denuncie todas las infracciones antes invocadas como citación tacita de acuerdo con el articulo 216 ejusden (sic) volviendo a incurrir en error de 6 días de despacho para la celebración de la misma violentando una vez más el artículo 233 que estipula un término que no bajará de diez días, aun cuando la causa está paralizada desde 2 de Diciembre (sic) del 2016 quebrantando las normas procesales del orden público y por ende violando en articulo 49 constitucional que consagra el debido proceso…en consecuencia revoque dicha decisión, se ordene la reposición de la causa a objeto de subsanar la transgresión cometida y seguir el curso de la causa…”.
De lo antes transcrito, se observa que el recurrente hace mención a la violación de los artículos 233, 218 y 216, del Código de Procedimiento Civil, como también el articulo 49 de nuestra Constitución, señala asimismo que la notificación fue solicitada por el propio actor y acordada por el Juez comisionado saliéndose de los limites de la comisión violentando el artículo 238 ejusdem.
Con base a todo lo anterior, y sumada a la revisión exhaustiva de las actas, esta juzgadora le resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación, toda vez que si bien es cierto el comisionado erró en la forma de tramitar la notificación encomendada no es menos cierto que los errores quedaron subsanados con la diligencia consignada por el demandado donde solicita la reposición de la causa, por cuanto al actuar en la causa se entiende que esta notificado y en consecuencia a derecho.
A mayor claridad, sería inútil reponer la causa por cuanto la finalidad de la comisión librada era notificar al demandado, notificación ésta que fuera infructuosa mediante la referida comisión, pero efectiva con la diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el recurrente.
Por ultimo, se observa que la parte apelante hace mención en forma reiterada al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al término que no bajará de diez (10) días, pretendiendo significar que no le fue concedido término alguno. Al respecto esta juzgadora indica que dicho término fue estipulado por el legislador, con la finalidad que una vez transcurrido, se tendrá por consumada la notificación.
Se aclara, que si en el transcurso del término que se establezca en el cartel para tener por notificada a determinada persona, si la misma interviene en la causa mediante cualquier actuación queda sin efecto tanto el cartel como el lapso que el embarga, teniéndose por notificado a partir de su actuación en el expediente. En consecuencia se considera un desatino mayúsculo lo denunciado por la parte recurrente.-
III
DECISIÓN:
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DON GOYITO C.A., contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial, en fecha 17 de noviembre de 2017, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano JESUS SALVADOR BARRERO GARCIA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el a-quo.
Se ordena la notificación de la presente sentencia, en vista de que la misma fue dictada fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria
Lorena decena
En la misma fecha, siendo las (10:30 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria
Lorena Decena
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