REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000361
Visto el presente recuso de apelación ejercida por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.816.551, asistido por el abogado JESÙS RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.459, contra decisión de fecha 04/06/2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Superior pasa a verificar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa:
Se debe hacer hincapié, en que la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, fundamento por el es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del fallo que se emitirá; con tal basamento, tenemos que la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
La causa en análisis se trata de un Recurso de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar, contra la providencia administrativa de fecha 29 de diciembre de 2015, contentiva de la providencia administrativa Nº 0021, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (SUNAVI).
El juzgado que conoció de manera primigenia fue el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, ello conforme al artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual es del tenor siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
Bajo el amparo de la referida norma, el citado Juzgado incuestionablemente es competente para conocer de la causa en análisis.
Ahora bien, la remisión efectuada a este Tribunal conforme a la apelación anteriormente comentada, se considera un desatino, toda vez que la materia a fin es desconocida por esta alzada.
A mayor claridad, esta Juzgadora trae a colación el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley”. (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA).
Conforme a todo lo anterior, se evidencia de manera clara que, el Tribunal competente para conocer casos como el de autos, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello esta alzada se declara incompetente para conocer del presente recurso, y declina la competencia al referido Juzgado, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recuso de apelación ejercida por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.816.551, asistido por el abogado JESÙS RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.459, contra decisión de fecha 04/06/2018, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe con las trámites correspondientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:25 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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