REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000114

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas signado con el Nº BH03-X-2018-000007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVARRIA LANDER, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el mencionado Juzgado, en el que negó el decreto de las medidas Preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha seis (06) de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de Despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (23) de marzo de 2018, los abogados en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVARRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.104 y 10.205 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.039, presentaron escrito de informes de la apelación.-

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal A-quo, dictó el fallo recurrido negando las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, con la motivación siguiente:
“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha establecido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. En el caso bajo estudio, la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar de secuestro bajo el supuesto que la sentencia pueda quedar ilusoria, lo que podría causar daños y perjuicios a su representado por lo tardío del proceso y la decisión que de él pueda resultar. Ahora bien, en cuanto a medidas cautelares se trata, es necesario traer a colación lo señalado por en el artículo 588, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual estable… De la norma parcialmente transcrita se puede extraer, que el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, la norma le confiere al juez la potestad subjetiva de decretar o no una medida cautelar, y como ya se ha dicho con anterioridad, motivando el decreto que acuerde o niegue la misma. En ese mismo sentido, si bien es cierto que la parte solicitante alega la insolvencia del demandado por falta de pago de todas las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento, y así mismo que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º autoriza al juez a decretar medidas de secuestro en el caso de insolvencia del arrendador, no es menos cierto que se deben cumplir con los extremos de Ley correspondientes por la importancia y trascendencia de las mismas durante un proceso judicial. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). Que en el presente caso no está en discusión en buen derecho que asiste a la parte actora sino que la misma no ha logrado demostrar que el fallo que resulte de este proceso pueda quedar ilusorio. Por las razones de hecho y derecho antes subsumidas con anterioridad y a los fines de no seguir argumentado por cuanto se estaría tocando el fondo de la presente demanda, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora negar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así decide…”.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora, en su recurso de apelación presentado por el A-quo, alegó:
“…En criterio del A Quo no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción de buen derecho y la infructuosidad en la ejecución del fallo. El Tribunal de Primera Instancia omitió referirse a la tercera exigencia, no obstante cursar en autos el cumplimiento por parte del demandante de haber satisfecho este extremo. Veamos si fueron cumplidos los señalados extremos: Presunción de buen derecho. La demanda se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario comercial autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado (sic) Anzoátegui, el día 28 de septiembre de 2016, bajo el Nº 51, Tomo 250, en el que se estableció que EL ARRENDADOR deba en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble conformado por un galpón y sus anexidades; que el canon de arrendamiento mensual sería de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00); con una duración de un año a partir del 1º de septiembre de 2016, es decir, hasta el 31 de agosto de 2017. como se dijo el contrato de arrendamiento inmobiliario comercial tendría una duración de un (1) año a partir del 1º de septiembre de 2016, por lo que la arrendataria se obligó a entregar el galpón el 1º de septiembre de 2017 .También consignamos para demostrar la insolvencia de la arrendataria, doce (12) recibos de pago correspondientes al periodo 1º de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, todo ellos impagos por incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, como lo es, el `pago puntual de los cánones de arrendamiento mensuales. Un elemento importante a tener en cuenta es la sustanciación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), del incumplimiento establecido en el artículo 41del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… En la presente causa encontramos, como ya dijimos, que existe un contrato de arrendamiento, que este contrato tiene una duración de un (1) año; y, que la arrendataria se obligó a entregar el galpón al vencimiento del plazo, es decir, el 31 de agosto de 2017. También consta en autos que se cumplió con el requisito establecido en el Decreto Ley , o sea, la autoridad administrativa competente para sustanciarlo. Lógico es a concluir que con los recaudos consignados se cumplió ampliamente con este requisito. Infructuosidad en la ejecución del fallo. El otro elemento a tomar en consideración, además de la presunción del buen derecho, es el peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo… es importante tomar en consideración la morosidad incurrida por la arrendataria, durante un (1) año, los doce (12) meses de duración del contrato, no cumplió con una obligación elemental, como lo es el pago de canon de arrendamiento establecido entre las partes. Además de ello el transcurso del tiempo incrementa la deuda por este concepto. En nuestra opinión, con los recaudos existentes en el expediente, se demostró suficientemente el riesgo latente e inminente de los posibles daños que pueda sufrir EL ARRENDADOR por el tiempo que dure el juicio, ya que, como bien se dice “los juicios se saben cuando empiezan pero no cuando terminan”. No decretar la medida de secuestro, fundamentándose en que no se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es violar el espíritu y razón de ser de esta norma. La actora demostró el incumplimiento en el pago le causó y continúa causando un grave perjuicio patrimonial, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento toda vez que el transcurso del tiempo seguirá afectando a la parte demandante. Es harto conocida la hiperinflación que afecta al país. De enero del 2017 a enero de 2018, conservadoramente los técnicos y economistas afirman que la devaluación de la moneda fue equivalente a 4.068%. De igual forma, para enero y febrero de 2018 se estimó en 84, 2% y 80%, respectivamente. Ciudadano Juez, evidentemente con esta depreciación las cantidades de dinero que pueda percibir EL ARRENDADOR al final del juicio, no tendrán ningún valor, motivo por el cual es procedente la medida…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar. Ante esta alzada, en su escrito de informes solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se revoque el fallo recurrido.

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas preventivas cautelares.

El Código de Procedimiento Civil, en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

“…artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

“…artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”


La interpretación de las normas transcritas, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;

Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el Juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis) La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora... En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes transcrito artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, emplea el término “podrá” que en acatamiento debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.

Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:

“…por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente la medida…”.

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

En el caso de autos, y en análisis a los requisitos establecidos en la normativa que antecede, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- En cuanto al fumus boni iuris, efectivamente este requisito queda demostrado de los hechos que los actores dan en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la calle Guaraguao, Nº 21, de la ciudad de Puerto la Cruz, tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 28 de septiembre de 2016, bajo el Nº 51, Tomo 250 de los libros de Autenticaciones llevados por la menciona Notaría, dicho inmueble hoy objeto de debate, por tanto de esa manera queda demostrado su derecho para accionar en la presente causa.

2.- Con relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, aquel hecho que el demandado pueda realizar durante el tiempo que dure el juicio, que pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual la parte recurrente alega “…Es importante tomar en consideración la morosidad incurrida por la arrendataria, durante un (01) año, los doce (12) meses de duración del contrato, no cumplió con una obligación elemental, como lo es el pago de canon de arrendamiento establecido por las partes...” ha criterio de esta Juzgadora, el anterior planteamiento expuesto por la parte recurrente, no es motivo suficiente para considerarse que el bien objeto de debate se encuentre en un riesgo latente e inminente de daños, por cuanto el fundamento antes señalado es ha criterio de quien decide, circunstancias que forman parte de la naturaleza de las acciones por DESALOJO, los cuales son asuntos de fondo que se dirimen en la sentencia definitiva, por lo que mal pudiera considerarse que esto represente un hecho que amerite el decreto de una medida cautelar. Así se declara.-

En consecuencia, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta Juzgadora que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la ampliación de la medida solicitada, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo así confirmada la misma y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVARRIA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.104, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ONEIVER COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.039, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la misma, por cuanto se dicto fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) día del mes de julio de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Belitza Velásquez