REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000289
Se contraen las presentes actuaciones, al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.377, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha catorce (14) de junio del año en curso, la ciudadana VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado 106.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión antes señalada.
En fecha veintisiete (27) de junio del presente año, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a las 10:00 de la mañana, ello de conformidad con lo establecido con el articulo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la sentencia dictada por el juzgado a-quo, de fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda.
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Por su parte de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que si bien es cierto que la parte demandante, demanda como sujeto pasivo en la presente causa al ciudadano PEDRO FELIPE DARÁ MACHADO, en su calidad de receptor de la dacion de los bienes inmuebles antes señalado, no es menos cierto que la jurisprudencia patria en cuanto a estos casos bajo estudio ha sido muy estricto, es por ello que se trae a colación lo siguiente: La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en sentencia de fecha N° 235, de fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio seguido por J.G.B. contra V.P. y Otra, lo siguiente: (…) En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que señala la Ley Adjetiva Civil en su artículo 340 ordinal 2º(…) Ahora bien, es importante resaltar que el litisconsorcio surge cuando existe pluralidad de partes, es decir cuando existen dos o más parejas de contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman activas o pasivas. De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de identificar plenamente a la parte demandada, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso en especifico donde ha hecho hincapié la Jurisprudencia patria en cuanto a los cuales y en que calidad deben actuar los sujetos intervinientes en los procedimiento bajo estudio que no es mas que por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Si bien es cierto que en la presente causa, existe un sujeto pasivo, en contra de quien recayó la pretensión aducida por la parte demandante, quien no es mas que el ciudadano PEDRO FELIE RADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.784.727, el cual como se demuestra en documento transaccional suscrito por ante el Juzgado undécimo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana, entre la FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A suficientemente identificada y el mencionado ciudadano representado judicial por al abogado SARA MIREYA PALACIOS MACHADO identificada en el cuerpo integro del referido documento, recibe en calidad de dacion (sic) de pago los siguientes bienes inmuebles: Apartamento 456 piso 1 que forma parte del edificio 4B…Omissis…Apartamento 430, piso 1 que forma parte del edificio 4A…Omissis…Apartamento 3136, piso 1 que forma parte del edificio 3D…Omissis…Apartamento 458, piso 1 que forma parte del edificio 4A… Omissis…Apartamento 477, piso 1 que forma parte del edificio 4A…Omissis… Apartamento 446, piso 1 que forma parte del edificio 4A…Omissis…Apartamento 447, piso 1 que forma parte del edificio 4A…Omissis…Apartamento 3146, piso 1 que forma parte del edificio 3D…Omissis…Apartamento 36, piso, 1 que forma parte del edificio 3A…Omissis…Apartamento 3152, piso 1 que forma parte del edificio 3D…Omissis… Como se desprende del referido escrito transaccional, no solo interviene el ciudadano PEDRO FELIE RADA MACHADO, como parte interviene en la relación jurídica, sino también la FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, que es quien en su carácter de propietaria de los antes señalados bienes inmuebles, sede como pago sus derechos de propiedad al antes mencionado ciudadano. En efecto, comparte plenamente quien aquí decide el criterio jurisprudencial antes esgrimido, y lo aplicable por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual efectivamente establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, en virtud de que fue excluida la FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, quien en su carácter de propietaria da en dacion (sic) de pago la propiedad de los inmuebles que hoy forman parte del presente litigio. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir una decisión definitiva, por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría pronunciarse este Tribunal en cuanto a las pretensiones aquí aducidas. Es por ello que en la presente causa debe operar el litisconsorcio necesario, el cual no es mas que el que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en la cual se demandó a solo uno de los sujetos procesales intervinientes en el acuerdo transaccional, a través del cual la FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, da en dacion (sic) de pago al ciudadano PEDRO FELIPE RADA MACHADO, lo bienes inmuebles de los cuales hoy son partes en el presente litigio, omitiéndose erróneamente los legitimados pasivos o demandados, que en este caso, serían FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, propietaria de los referidos bienes inmueble, así como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el 28 de enero de 2008, bajo el Nº 24, Folio 239 hasta el 290, Protocolo Primero. Tomo Cuarto de Primer Trimestre de 2008, faltando uno de los presupuestos procesales de la acción, y que tratándose de una pretensión de eminente carácter público, tal como lo es la materia arrendaticia, y siendo los sujetos procesales un presupuesto determinante de existencia de la pretensión, la demanda debe ser declarada inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. En virtud de todos lo elementos de hecho y derecho subsumidos con anterioridad, es menester para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide…”.-
II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 02 de julio de 2018, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, dos (02) de julio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y fecha fijado a los fines de hacer efectiva la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, se da inicio al acto dejando este Juzgado expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIA ESPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, asimismo, se deja constancia de la comparencia de los ciudadanos SHEILA JOSEFINA SAFFONT BARRIOS y MICHAEL JOSE GONZALEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.120.935 y V-11.636.755 respectivamente, en su carácter de demandantes en la presente causa. De igual forma se deja constancia de la no comparencia de la parte recurrida ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada JULIA ESPERANZA, quien expuso: “En este caso, traemos nuestra apelación en el retracto legal arrendaticio, y vemos que es por la Ley de Arrendamiento por cuanto no teníamos desocupación alguna, y hemos logrado todo los extremos de ley, citando por carteles, se ha citado por correos, también se nombró como consta en autos al defensor ad- litem, siendo puesto la defensora MARY ROJAS, ella se dirigió a la ciudad de Caracas ya que se hizo todo lo pertinente y todo lo concerniente a las notificaciones, y aun así no hemos tenido respuesta alguna, en vista de que hemos cumplido con todos los parámetros el Tribunal Tercero nos dicta como INADMISIBLE la demanda, por eso estamos acá en el Tribunal Superior donde se solicita la apelación debido a que creemos de que si se cumple con todo lo exigido por la Ley, porque ellos ahora están allí de propietarios del inmueble ya que el propietario del inmueble pasa por encima de ellos, y pasa por una tercera persona, sin mediar sin importarle que ellos hayan estado allí el tiempo necesario y sean ellos los primeros en adquirir el inmueble, ellos no estando en cuenta al momento en que las oficinas de propietarios ya no le quieren recibir los pagos, es así que en el 2015, ellos se percatan de que el inmueble ha sido vendido sin su conocimiento, e interponen una demanda donde después de todo el procedimiento legal al ser inadmisible, apelamos para que este digno Tribunal debido a todas las pruebas que constan en autos donde se ha cumplido todo el procedimiento de ley, dicte con lugar la apelación y sea enviado al Tribunal de origen para así continuar con el procedimiento de Ley ellos puedan obtener la propiedad del inmueble que hasta el momento ocupan.”. Es todo…”
Con base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
El Litis Consocio Simple o Voluntario y el Litis Consorcio Necesario lo define la doctrina así;
1. Litis Consocio Simple o Voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
2. Litis Consocio Necesario: Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo y la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. …
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):
“…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…”.
Teniendo claro lo anterior, esta Juzgadora considera necesario relatar con una pequeña relación cronológica lo acontecido en la causa, a los fines de dirimir el caso bajo estudio:
En fecha 14/07/15, fue interpuesta la presente demanda, contra el ciudadano PEDRO FELIPE RADA.
En fecha 20/07/15, el a-quo, admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 20/10/15, la parte demandante consigna escrito mediante el cual reforma la demanda, y en ella se observa que se incluye como parte codemandada a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A (FINATRA).
En fecha 27/10/15, El tribunal de origen admite la reforma de la demanda, y ordena emplazar a los codemandados.
De anterior relación cronológica se evidencia la interposición de una reforma de demanda la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de origen, donde se constata que se demanda al ciudadano PEDRO FELIPE RADA, y a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A (FINATRA), siendo acertado tal proceder.
Tenemos entonces, que si bien es cierto en la demanda primigenia no se demanda a todos los sujetos que intervinieron en el negocio jurídico de fecha 13/09/12, también es cierto que posteriormente fue interpuesta reforma de demanda donde se incluye a la empresa antes comentada, siendo tal proceder acertado; bajo tales argumentaciones debe indicar quien suscribe que el Tribunal de origen no observó que cursaba a los autos escrito de reforma de demanda (folios 161 al 169), donde la exclusión de la empresa codemandada, que hace referencia el fallo objeto de apelación, fui incluida, es decir se incluyó como parte codemandada a la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A (FINATRA).
En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia revocar la decisión dictada por el a-quo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada VICTORIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.377, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: se REVOCA la decisión apelada, y se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión dictada por el a-quo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:45 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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