REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000059
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano LANDANN CARIBAY ESCORCIA y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-18.367.897 y V-17.155.593, respectivamente, a través de su apoderada judicial MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.750, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), el presente amparo fue recibido por esta superioridad.
UNICO
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura realizada al escrito contentivo del recurso de amparo en cuestión, se observa que no se acompañan los elementos esenciales que pudieran dar lugar a la suposición de violaciones de los derechos y garantías constitucionales explanados en el mismo.
Al respecto, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), dictada por la Sala Constitucional, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide…”.
Por tanto, al interponer una acción de amparo se debe anexar al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, y subsumiendo la anterior decisión de la Sala Constitucional al caso en análisis, se observa que el recurrente en amparo no acompañó en absoluto copia de las actuaciones las cuales alega resultan lesivas, comportando una negligencia que indudablemente trae como consecuencia la no admisión y tramitación de la presente acción de amparo; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente decisión como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano LANDANN CARIBAY ESCORCIA y LEONARDO SANCHEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-18.367.897 y V-17.155.593, respectivamente, a través de su apoderada judicial MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.750, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:20 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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