REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: BP02-O-2018-000060
Se trata de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada PATRICIA MARIA BATTISTINI LEONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.651, actuando como apoderada judicial de la sociedad OCEAN DRIVE DRY CLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 62, Tomo: A-17, expediente Nº 20030760, contra violación desarrollada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, al conculcar el lapso de contestación a la demanda, sentenciando la causa en fecha 20 de junio de 2018, en violación al debido proceso .
Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
Narra la apoderada accionante en su escrito de amparo, que en fecha 26 de octubre de 2015, fue interpuesta demanda de desalojo contra su representada, acordando el a-quo, admitir la misma, indicando en el auto “…Cítese a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la contestación a la demanda incoada en su contra…”
Que, en los mismos términos del auto de admisión fue emitida la boleta de Citación.
Que, por cuanto no fue practicada la citación personal y luego de haber publicado los carteles, el tribunal nombró defensor ad litem, en varias oportunidades, y en la última de las designaciones, en la Boleta de citación de fecha 18 de abril de 2018, se puede leer “(…)A la ciudadana MARIA EMILIA GAMBOA (…); que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de haberse practicado su Citación, a dar contestación a la demanda por DESALOJO (…)”.
Que, luego mediante diligencia consignada ante el a-quo, en fecha 04 de junio de 2018, mi representada de da por citada en el juicio, reservándose el derecho de dar contestación a la demanda dentro del lapso por desalojo.
Que, seguidamente sin haber transcurrido los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para dar contestación a la demanda, es decir, en fecha 18 de junio de 2018, la parte actora consigna escrito de pruebas.
Que, finalmente cuando dentro del lapso señalado por el Tribunal para dar contestación a la demanda fueron sorprendidos en nuestra buena fe, pues de manera inexcusable en fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal de la causa había sentenciado, declarando la confesión ficta y en consecuencia la demanda con lugar.
II
UNICO
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a referirse sobre la competencia, considerándose oportuno traer a colación decisión de fecha 6 días del mes de marzo de dos mil doce (2012), dictada en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0270, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos…”.
Del anterior criterio parcialmente transcrito, se evidencia de manera clara que, los Tribunales Superiores resultan manifiestamente incompetentes para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales ejercidos contra los Tribunales de Municipios, resultando por tanto, llamados a conocer de conformidad con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia, siendo los Superiores Jerárquicos del Tribunal recurrido mediante la presente Acción de Amparo.
Se debe hacer hincapié, en que la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, fundamento por el es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del fallo que se emitirá; con tal basamento, tenemos que la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Siendo ello así, le resulta forzoso a este Juzgador declinar la competencia a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada PATRICIA MARIA BATTISTINI LEONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.651, actuando como apoderada judicial de la sociedad OCEAN DRIVE DRY CLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 62, Tomo: A-17, expediente Nº 20030760, contra violación desarrollada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, al conculcar el lapso de contestación a la demanda, sentenciando la causa en fecha 20 de junio de 2018, en violación al debido proceso.
se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD civil, a los fines que distribuya a uno de cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, a los fines que el Juzgado que corresponda se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser procedente continúe con las trámites correspondientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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