REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000262
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.300.648, debidamente asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, contra el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.551, y de la ciudadana ROSMIL MILANO GALEANO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró INADMISIBLE la presente acción en autos.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha primero (01) de junio del corriente año, ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.300.648, asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, contra la antes mencionada sentencia.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el presente recurso de apelación fue admitido por ante esta superioridad, y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
“…El día Viernes 06 de abril del 2018, siendo aproximadamente la 1: 30 pm, recibí una llamada telefónica a mi residencia de parte de un vecino comercial (SR. PEDRO RODRIGUEZ), quien funge como gerente de la panadería EXQUISITECES EL REY C.A., ubicada en la Planta Baja del Centro Comercial “Las Palmas”, debajo de la ubicación del local # 13, local comercial que tengo ARRENDADO desde hace más de 25 años, para notificarme que estaba llegando a su puesto de trabajo y observo que dentro del local Nro. 13 estaba una cantidad alrededor de 10 a 15 personas, quienes se encontraban cargando con los bienes ubicados dentro del inmueble y llevándolos a un camión plataforma… Inmediatamente me acerque al lugar y encontré que efectivamente estaban entrando y saliendo una gran cantidad de personas al local #13 y cargando de manera muy rápida las cosas de mi propiedad y arrojándolas al camión antes mencionado. Por lo que de forma inmediata me acerque a las personas, para que se identificaran y me explicaran cuales eran las razones para que entraran al local de manera arbitraria (rompiendo candados y cerraduras), sin mi presencia y además sacaran los bienes de mi propiedad del local. Una de estas personas se identifico como, el NUEVO PROPIETARIO que recibe el nombre de ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ… asistido por una abogada… informándome que, en ese INSTANTE, se estaba desarrollando un desalojo del inmueble y que el mismo estaba siendo supervisado por laJueza (sic) ROSMIL MILANO GAETANO del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta… seguidamente, Se (sic) acercó a mi persona una mujer que se identifico como la JUEZA encargada del procedimiento…”
II
DECISIÓN RECURRIDA
“…Ahora bien, este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisión de la presente Solicitud, en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo (sic) siguiente… Según alega el accionante el ciudadano Ender Augusto Espinoza Pérez y la Juez Rosmil Milano Gaetano, han violado sus (sic) Derecho Constitucional de posesión, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 27, 257, 253, numeral 1 del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir fue desalojado arbitrariamente de un local comercial, identificado con el Nº 13, ubicado en el Centro Comercial Las Palmas, de Guanta Estado Anzoátegui… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… Del análisis del Escrito Libelar se evidencia que el querellante no solicita sino la restitución de la posesión y éste no agotó la vía ordinaria del Interdicto Posesorio por Despojo antes de interponer el presente Amparo Constitucional. Por as (sic) razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara…”
III
Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.300.648, asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, contra decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano recurrente contra ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.551, y la ciudadana ROSMIL MILANO GALEANO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
IV
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, esta Jurisdicente, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, cree pertinente señalar que en el líbelo de la demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE NORIEGA DIAZ, ut supra identificado, nos relata los supuestos hechos de lo sucedido en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), pero no constan en el mismo pruebas que constaten lo relatado por el mandante. Por lo que es menester traer a colación la sentencia Nº 3.270 de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, la cual sostuvo lo siguiente:
“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Criterio que se mantiene en el fallo Nº 589, de fecha 12 de Julio de 2016, dictado por la Sala Constitucional, el cual dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel). Aunado a lo anterior, esta Sala también observa que el accionante señala como hechos lesivos la decisión del 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 mayo del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, no obstante en el expediente no constan copias certificadas de los actos impugnados, siendo que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…el Dr. David V, antes identificado, quien se apersono (sic) al lugar como en una hora, hablo con la jueza solicitando que le mostrara que la acreditaban para ejecutar el desalojo del local que estaba realizando… además de solicitar que le mostrara las notificaciones hechas al inquilino con la fecha y hora del procedimiento. La Juez lo invito a salir del local #13 y lo llevo al local #10… en ese local… se le mostro (sic) los papeles que “supuestamente” la acreditaban para la ejecución del desalojo y el Dr. Velásquez pudo constatar que dicho documento se trataba de una INSPECCIÓN OCULAR del lugar, que por tanto no correspondía a una Orden de desalojo del local…”; claramente se extrae de la disposición escriturizada, la existencia de un supuesto “documento” que constata que dicho procedimiento, llevado a cabo en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), se trataba de una INSPECCIÓN OCULAR, y no de un desalojo. De esta manera, este Tribunal deja expresa constancia que en las actas procesales del presente expediente no constan ni copia simple ni certificada de los documentos que son atacados mediante esta acción. Por tanto, se declara SIN LUGAR la presente apelación, y en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se le indica a la parte accionante que puede intentar nuevamente la acción de amparo de manera inmediata, cumpliendo con lo explanado en este fallo.
V
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.300.648, debidamente asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, contra decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NORIEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.300.648, debidamente asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, contra el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.551 y de la ciudadana ROSMIL MILANO GALEANO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:20 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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