REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000293

En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JOSÈ MANUEL PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.524, debidamente asistido por la abogada ALICIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.832, contra la ciudadana DORA MARÍA CARIDAD DE FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.185; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró INADMISIBLE la presente acción en autos.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha quince (15) de junio del corriente año, ejercida por la abogada ALICIA HERRERA, ut supra identificada, contra la antes mencionada sentencia.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), el presente recurso de apelación fue admitido por ante esta superioridad, y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

“…Mi esposa y mi hija antes identificadas, conjuntamente con mi persona, habitamos el inmueble ubicado en Residencias Vista Mansa, piso 3, apartamento 3-A, de la calle 2, con carrera 4, casco central de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en calidad de inquilinos, cumpliendo mi esposa y yo, en todo momento, con el cumplimiento exacto de todas las cargas que nos corresponde como tales inquilinos… el pasado viernes 25 de mayo de 2018, la señora DORA MARIA CARIDAD DE FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.185, venezolana, mayor de edad, valiéndose de la ausencia nuestra y de mi suegra, ejecutó nuevamente desalojo arbitrario, violatorio de derechos humanos, violentando nuestro hogar y nuestro domicilio, procediendo a cambiar con la ayuda de desconocidos, y sin autorización alguna de la autoridad competente, la cerradura del inmueble que nos sirve como lugar de vivienda familiar, sustrayendo de nuestro hogar todos los bienes que se encontraban en su interior… todo lo cual trasladó en un camión a lugar desconocido, informándole una vecina a mi suegra que esta situación de desalojo…esta acción arbitraria por parte de la precitada ciudadana, me imposibilito el 05.06.18, el acceso al mismo, ya que regrese al país el 31.05.18, en horas de la noche, pernoctando en la ciudad de Caracas hasta que conseguimos transporte hasta Puerto La Cruz, consiguiéndome el 05.06.18 con que le habían cambiado la cerradura al inmueble…”

II
DECISIÓN RECURRIDA
“…siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
El amparo constitucional, es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho…para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente: En tal sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:..Siendo ello así, es claro ante la acción presentada por el ciudadano JOSE MANUEL PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.254, quien alega fue desalojado arbitrariamente por la ciudadana MARIA CARIDAD DE FERREBUS, señalando se le vulneró el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a tener un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la integridad personal, conforme al 46 ejusdem, y el derecho a la propiedad de conformidad con el artículo 115. Ahora bien, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; la solicitud de Acción de Amparo de Constitucional, ejercido por el accionante constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; ante la alegación de desalojo del inmueble arrendado, corresponde interponer la acción interdictal para la restitución inmediata de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar sus derechos presuntamente vulnerados, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria…En este sentido, en el presente caso la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario. Pues bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional y acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.885.524, asistido por la abogada ALICIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.832, en contra de la ciudadana DORA MARIA CARIDAD DE FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.185, así se decide…”.

III

Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por la abogado ALICIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogaddo bajo el Nº 80.832, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSE MANUEL PIERRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.524, debidamente asistido por la abogada ALICIA HERRERA, ut supra identificada contra la ciudadana DORA MARIA CARIDAD DE PERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.185.

IV
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en fecha 14 días del mes de abril de dos mil catorce (2014), Exp. Nº 14-0125, dictada por la Sala Constitucional, Nº 2369, en la acción de amparo constitucional, se estableció lo siguiente:
“…Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente: De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: ´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´ Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…el pasado viernes 25 de mayo de 2018, la señora DORA MARIA CARIDAD DE FERREBUS, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.185, venezolana, mayor de edad, valiéndose de la ausencia nuestra y de mi suegra, ejecutó nuevamente desalojo arbitrario, violatorio de derechos humanos, violentando nuestro hogar y nuestro domicilio, procediendo a cambiar con la ayuda de desconocidos, y sin autorización alguna de la autoridad competente, la cerradura del inmueble que nos sirve como lugar de vivienda familiar, sustrayendo de nuestro hogar todos los bienes que se encontraban en su interior… todo lo cual trasladó en un camión a lugar desconocido, informándole una vecina a mi suegra que esta situación de desalojo…finalmente, solicito…nos sea restituida la posesión del inmueble que legítimamente ocupamos en calidad de arrendatarios, así como, seamos restituidos en nuestro derecho a la propiedad sobre todos los bienes que fueron sustraídos de nuestro hogar…”; se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, de restituirle la posesión del inmueble arrendado, por cuanto a su decir la ciudadana DORA MARÍA CARIDAD FERREBUS, ejecutó nuevamente desalojo arbitrario del inmueble.

Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.

Visto entonces, que fue denunciado la existencia del despojo del inmueble arrendado, tenía el accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado a-quo donde declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado ALICIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.832, contra decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano JOSE MANUEL PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.885.524, debidamente asistida por la abogado ALICIA HERRERA, contra la ciudadana DORA MARIA CARIDAD DE FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.185.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria,
Coralid Jaramillo
Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:00 A.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belitza Velásquez