REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000287

Conoce esta alzada de la apelación ejercida por la ciudadana IRENE ANDARA, quien venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana SUSANA MARCELINA MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.329.205, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08/06/2018, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por la referida ciudadana contra AIMAR RORIMA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-8.348.952.-

En fecha veintiséis de junio de 2018, este Tribunal de alzada, le da entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tercer (3) día de Despacho para la Audiencia Oral de Apelación, donde solo compareció a este despacho la parte demandante.
I

La parte demandante en su escrito de reforma de demanda expone lo siguiente:

“…En el año 2009 de Fecha 20 de febrero se firmó un contrato de arrendamiento con la inquilina parte demandada AIMAR RORAIMA ROJAS ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.348.952, ante la notaria publica segunda, folio 058, tomo 012, tal como consta en sobre un inmueble de mi propiedad ubicada en la vereda 16 N° 10, del sector 01 de Urbanización Brisas del Mar propiedad Ubicada en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, código catastral 03-18-02-U01-048028006-000000000, con un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) su fondo con casa N° 01 de la vereda 11 Sur: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 MTS2) su frente con vereda 16; ESTE: quince metros (15 MTS) con lado con la casa N° 12 de la vereda 16, el cual se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 3 de marzo de 1993 registrado bajo el N° 38, folio 130 al 132, protocolo primero, tomo 11, del primer trimestre del año en curso según consta de titulo de propiedad que se encuentra inserto en la copia certificada emitida por la cual consigno marcada con letra “A” que acompaño a este libelo, pero es el caso que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), sede estado Anzoátegui, expediente número 030140813-019911, en contra de la Ciudadana AIMARA RARAIMA ROJAS ZAMBRANO a través de la nueva ley de arrendamientos de inmobiliarios en materia de vivienda, consta en auto que en las audiencias de conciliación realizada ante Ministerio delPoder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), sede estado Anzoátegui, expediente número 030140813-019911, no se logró acuerdo alguno y han transcurrido tres años y la inquilina non ha cancelado canon alguno adecuado hasta la fecha 2 años y tres meses tal como consta en los bauches(sic) del banco mercantil folio 20 al 37 que adeuda TRECE MIL BOLIBARES de canon de arrendamiento así mismo adeuda hidrocaribe(sic) según consta folios 38 al 39 del expediente administrativo así como también cadafe(sic) y corpoelec(sic) folios 41 al 49 debido a esta situación es que acudí a formalizar por vía administrativa por el procedimiento de desalojo que reza el artículo 91 ordinal 1 que establece se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento anexo fundamentado en las en la cuales siguientes ordinal 1 que reza …..en los inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro canones(sic) de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a lsos criterios definidos por la superintendencia nmacional de arrendamientos de vivienda para tal fin…de lay para la regulación y control de los arrendamientos de Vivienda gaceta oficial 6053 de fecha noviembre de 2011. Debido a esta situación y que necesito e inmueble para vivir ya que me encuentro alquilada en una habitación acudo a demandar basada en los hechos narrados y el petitorio que se encuentra en la copia certificada marcada con la letra “A”, que es claro conciso y preciso(…) En el caso que la demandada AIMAR RORAIMA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V.-8.348.952, no no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene al desalojo cumpliendo con los artículos 12 y 13 de la Decreto(sic) Rango Valor y Fuerza de ley contra de el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, a fin de no violar sus derechos, a través del procedimiento…”

De los antes transcrito, se evidencia el origen del tema en litigio sobre el desalojo de un inmueble propiedad de la ciudadana SUSANA MARCELINA MEDINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-8.329.205, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas del Mar propiedad Ubicada en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, código catastral 03-18-02-U01-048028006-000000000, con un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) su fondo con casa N° 01 de la vereda 11 Sur: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 MTS2) su frente con vereda 16; ESTE: quince metros (15 MTS) con lado con la casa N° 12 de la vereda 16, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana AIMAR RORAIMA ROJAS ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.348.952, la cual alega lega la parte demandante, antes identificada que dejo de cumplir con sus obligaciones legales, no cancelando el pago de cánones de arrendamientos, así como también los servicios públicos.-

II
Ahora bien el Juzgado tercero de Primera Instancia, en fecha ocho (08) de junio de 2018, dicto decisión bajo lo siguientes términos:

“…En la ciudad de Barcelona, siendo las diez de la mañana (10:00 am), horas del día viernes ocho (08) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la AUDIENCIA DE MEDIACION de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa signado con la nomenclatura Nº BP02-V-2018-000262, por motivo de DESALOJO, propuesto por la ciudadana SUSANA MARCELINA MEDINA MARÍN, en contra de la ciudadana AIMAR RORAIMA ROJAS ZAMBRANO. Ahora bien, cumpliendo con las formalidades de ley, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se deja expresa constancia que no Compareció la parte demandante, ciudadana SUSANA MARCELINA MEDINA MARÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.239.205, si por si, ni por medio de apoderados judiciales, dejándose asimismo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana AIMAR RORAIMA ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.348.952, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YARITZA J, RIOS FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.508, es por tal razón que de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la prenombrada Ley, se declara EXTINGUIDA la presente causa…”

III

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de apelación, y presente la parte recurrente, expuso lo siguiente:

“…en fecha que acordó el Juzgado Tercero de Primera Instancia para que se diera la audiencia de mediación y conciliación por motivos personales y que sen encontraba la parte demandante en Maturín desconocíamos que se había fijado para conciliar entre ambas partes los motivos del cual no tuvimos presentes fueron alegados por mi mediante diligencia de apelación lo que buscamos era llegar a u8na conciliación con la inquilina Arimar Rojas, ya que desde el año 2011, la ciudadana inquilina no canceló canon alguno adeudando mas de 7 meses y eso era uno de los motivos por el cual solicitamos el desalojo ante el SUNAVI del estado Anzoátegui, ahora bien, en el artículo 105 indica extinguida la instancia más no el procedimiento, y con las pruebas dentro del expediente que solicitamos de acuerdo con el artículo 91 ordinal 1 de la ley de arrendamiento inmobiliario en materia de vivienda, el desalojo de la inquilina, en vista de ello solicitamos mediante diligencia una apelación afín de mediar con la inquilina y lograr un acuerdo entre ambas partes el cual ya se venía conversando pero debido a que tiene un familiar grave le fue imposible acudir a esta en vista de que no se logró su presencia. Solicito a este tribunal fijar una nueva audiencia para que podamos mediar entre ambas partes o que el tribunal decida lo más conveniente, quiero dejar constancia que en la actualidad mi defendidaza ciudadana Susana Medina Marin se encuentra viviendo en una habitación en la Ciudad de Barcelona siendo esta su única principal es todo…”.


IV

Pasa esta administradora de Justicia, a verificar lo acertado de la decisión recurrida, bajo las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de una demanda por de desalojo de vivienda, en la cual fue agotada la vía administrativa, con el fin de conciliar entre las parte y poner fin a la controversia de forma más expedita.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en este tipo de demandas se encuentra establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dado los acontecimientos suscitados en el presente caso, se considera acertado traer a colación el artículo 105 de la referida ley que expresa lo siguiente:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”.-(negrillas y subrayado de esta Alzada).-

De la norma especial antes transcrita, se evidencia, que si la parte actora no concurriere a la Audiencia de Mediación, la misma ley le impone como sanción al litigante negligente, el desistimiento del procedimiento, extinguiendo con él, la instancia.

Siendo ello así, se constata de las actas procesales que una vez fijada la audiencia de mediación por parte del a-quo, y llegada la oportunidad para la celebración de la misma, la demandante de autos no asistió al acto lo trae como consecuencia la sanción tipificada en el artículo 105 ejusdem, es decir, si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento; en consecuencia de ello, confirma la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por último, en relación a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, de su lectura en extenso quien suscribe indica que de ellas no se evidencia una razón contundente que explicara su inasistencia al acto fijado por el Tribunal de origen, siendo una razón más para confirmar el fallo recurrido.

IV
DECISIÓN:

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE ISABEL ANDARAZAMARRIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MARCELINA MEDINA MARIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de junio de 2018.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha ocho (08) de junio de 2018, por el Juzgado a-quo.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Superior,

Coralid Jaramillo La Secretaria acc

Belitza Velásquez

En la misma fecha, siendo las (01:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria acc.

Belitza Velásquez