REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2016-000074
PARTES:
DEMANDANTE FODERMA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Recurso Contencioso Tributario, Remitido mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2016-0981 de fecha 03-11-2016, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 09-11-2016, interpuesto por los abogados OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ Y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.655.614 y V.-11.854.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.763 y 71.856, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FODERMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2002 bajo el Nº 71, Tomo Nº 19-A; inscrita en el Registro de información Fiscal ( R.I.F ) bajo el Nº J-30936207-0, contra La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0145 de fecha 30-03-2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente FODERMA, C.A., y en consecuencia confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/IVA/08-254 de fecha 22-08-2011 en la que se determino un impuesto dejado de retener por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido del 10-03-2010 al 30-05-2011 que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F 62.325,63) y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 335.330,04) por concepto de Multa, dictada por la Gerencia de Recursos del SENIAT.

En fecha 23/11/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente FODERMA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordenó comisionar a el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente FODERMA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, librándose en esta misma fecha boletas de notificación bajo los Nros: 2109/2016, 2110/2016, 2111/2016, 2112/2016 y oficios 2113/2016, 2114/2016, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 448 al 454).

En fecha 06/04/2017, se agregó oficio N° 2017-254 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió resultas contentiva de la Boleta de Notificación N° 2112/2016, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, debidamente cumplida. (Folios 455 al 465).

En fecha 10/05/2017, se agregó oficio N° 9157/116 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió resultas contentiva de la Boleta de Notificación N° 2111/2016, dirigida a la contribuyente FODERMA, C.A., debidamente cumplida. (Folios 466 al 475).

En fecha 16/05/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por perdida del interés procesal en la presente causa. (Folios 476 al 482).

En fecha 02/07/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por perdida del interés procesal en la presente causa. (Folios 483 al 484).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 10/05/2017, fecha en la cual la contribuyente FODERMA, C.A., se dio por notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, y hasta la presente fecha 10/07/2018, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente FODERMA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, Remitido mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2016-0981 de fecha 03-11-2016, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 09-11-2016, interpuesto por los abogados OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ Y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.655.614 y V.-11.854.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.763 y 71.856, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FODERMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2002 bajo el Nº 71, Tomo Nº 19-A; inscrita en el Registro de información Fiscal ( R.I.F ) bajo el Nº J-30936207-0, contra La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0145 de fecha 30-03-2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente FODERMA, C.A., y en consecuencia confirma el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/IVA/08-254 de fecha 22-08-2011 en la que se determino un impuesto dejado de retener por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido del 10-03-2010 al 30-05-2011 que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F 62.325,63) y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUATRO CENTIMOS (BS.F 335.330,04) por concepto de Multa, dictada por la Gerencia de Recursos del SENIAT.. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente FODERMA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se ordena librar oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (10/07/2018), siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/Oz