REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 11 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2005-000195
PARTES:
DEMANDANTE: C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ASUNCIÒN ELIZABETH SUBERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 8.468.199, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. HOTEL TURÌSTICO DE PUERTO LA CRUZ, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-07-1970, bajo el Nro. 78, folios Nro. 09 al 06, Tomo A- 1, con sucesivas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 32, Tomo A-26, de fecha 06-11-2002, siendo su última modificación en fecha 30-06-2004, por ante el Registro Mercantil antes indicado, bajo el Nro. 09, Tomo A-15, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 02-11-2005, contra la Resolución del sumario Administrativo Nero: GRTI/RNO/DSA/20057077, de fecha 02-09-2005, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.

Por auto de fecha 03/11/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1560/05, 1561/05, 1562/05, 1563/05 y 1564/05 respectivamente. (Folios 176 al 198).-

Mediante auto de fecha 03/11/2005, se aperturo cuaderno de Medidas de Suspensión los Efectos del Acto, signado con el numero BF01-X-2005-000075, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 03).-

En fecha 19/01/2006, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ en la cual solicitó la practica de las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT. Librándose en esta misma fecha oficio de comisión Nº 98/06 dirigido al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 199 al 210).-

En fecha 24/01/2006, se agregó diligencia presentada por la Abogada JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ en la cual solicitó la practica de las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT. Por lo que este Tribunal negó lo solicitado en virtud del auto de fecha 19/01/2006. (Folios 211 al 218).-

En fecha 27/01/2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1563/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 219 al 223).

En fecha 31/01/2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1560/05, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 224 al 228).

Por auto de fecha 13/10/2006, se ordenó abrir una Segunda Pieza la cual formara parte del presente asunto. (Folios 229 al 231).

En fecha 13/10/2006, el ciudadano Juez de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se hizo saber que la causa se reanudara en un termino de trece (13) días, contados a partir de la consignación de la ultima de las Boletas de Notificación. Librándose en esta misma fecha las referidas Boletas dirigidas a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, y a la a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Igualmente se agregó oficio Nº GRTI/RNO/DT/AAG/2006-01136, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ. (Folios 232 al 826).-

Mediante auto de fecha 31/10/2006, se ordenó corregir foliatura a partir del folio doscientos veintiocho (228) exclusive de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 827).-

Por auto de fecha 06/11/2006, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una tercera pieza del presente Recurso. Asimismo se aperturo la referida pieza del presente Recurso. (Folios 828 830).

En fecha 13/02/2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 982/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 831 al 835).

Mediante auto de fecha 13/02/2008, se agregó diligencia presentada por la Abogada MARIA MILENA MARIN MORALES, actuando en su carácter de representante de la republica, mediante la cual solicitó se sirva ordenar lo conducente a los fines de la Notificación al recurrente de la Boleta de abocamiento, así como también la de la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar cumplimiento al computo de los subsiguientes lapsos procesales. En relación a lo requerido este Tribunal Superior ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Despacho el estado de las referidas Boletas. Librándose en esta misma fecha oficio de Comisión Nº 522/07 dirigido al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 836 al 843).-

Mediante auto de fecha 02/10/2009, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó se declare la Perención de la presente causa. (Folios 844 al 849).

Por auto de fecha 08/12/2009, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual ratificó diligencia agregada en fecha 02/10/2009, mediante la cual solicitó se declare la Perención de la presente causa. (Folios 850 al 852).

En fecha 17/03/2011, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 853 al 855).

Mediante auto de fecha 05/06/2012, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la Perención de la presente causa. (Folios 856 al 859).

Por auto de fecha 08/08/2012, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la Perención de la presente causa. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 860 al 862).

Mediante auto de fecha 20/11/2012, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 863 al 865).

Por auto de fecha 11/04/2013, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual ratificó diligencia agregada en fecha 20/11/2012, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 866 al 868).

Mediante auto de fecha 10/07/2013, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual ratificó las diligencias agregadas en fechas 20/11/2012 y 11/04/2013 mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 869 al 871).

Por auto de fecha 24/03/2014, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual ratificó las diligencias agregadas en fechas 20/11/2012 y 11/04/2013 y 10/07/2014, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 872 al 874).

Mediante auto de fecha 12/05/2014, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual ratificó las diligencias agregadas en fechas 20/11/2012 y 11/04/2013 10/07/2014 y 24/03/2014, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 875 al 877).

Por auto de fecha 02/07/2014, Este Tribunal Superior consideró necesario notificar a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, con el objetivo de verificar su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Librándose en esta misma fecha Boleta de notificación Nº 2003/2014, dirigida a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ. (Folios 878 al 879).

Mediante auto de fecha 03/12/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 880 al 882).-

En fecha 10/01/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 2003/2014, dirigida a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ. SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma. (Folios 883 al 884).

Mediante auto de fecha 11/01/2018, se ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACION, dirigido a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACION. (Folios 885 al 886).

En fecha 12/01/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 11-01-2018, dirigido a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ. (Folio 887).

Por auto de fecha 21/03/2018, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 888 al 890).

Por auto de fecha 05/04/2018, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 891 al 893).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 12/01/2018, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 11/01/2018, dirigido a la contribuyente recurrente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, quedando debidamente notificado en fecha 30/01/2018, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, y aunado a esto el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 01/03/2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 24/01/2006, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente diligenció, solicitando la práctica de las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Nor Oriental del SENIAT, y que hasta la presente fecha 11/07/2018, ha transcurrido doce (12) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, que en fecha 03/11/2005 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, y por cuanto la recurrente impulsó la practica de las boletas en fecha 19/01/2006 y visto que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de Notificación de las Boletas signadas con los Nros: 1561/05, 1562/05 y 1564/05 dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ASUNCIÒN ELIZABETH SUBERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 8.468.199, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. HOTEL TURÌSTICO DE PUERTO LA CRUZ, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-07-1970, bajo el Nro. 78, folios Nro. 09 al 06, Tomo A- 1, con sucesivas modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 32, Tomo A-26, de fecha 06-11-2002, siendo su última modificación en fecha 30-06-2004, por ante el Registro Mercantil antes indicado, bajo el Nro. 09, Tomo A-15, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 02-11-2005, contra la Resolución del sumario Administrativo Nero: GRTI/RNO/DSA/20057077, de fecha 02-09-2005, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente C.A., HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.



LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (11/07/2018), siendo las 10:05 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ev