REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 11 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2005-000205
PARTES:
DEMANDANTE: INDUSTRIA BRAVO & CIA, S.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.056.412, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. (antes denominada la Morita C.A,) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/09/1994, bajo el Nº 102, folios 228 al 236 del libro de Registro de Comercio, Tomo II, habilitado; cuya última reforma consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/12/1998, contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-00165 de fecha 19 de septiembre de 2005, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución GRNO-RNO-SM-L-2003 de fecha 11/06/2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 18/11/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1647/05, 1648/05, 1649/05, Y 1650/05. (Folios 27 al 32).-

En fecha 19/12/2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1647/05, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA.. (Folios 37 al 38).

En fecha 27/01/2006, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1650/05, dirigida a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. DEBIDAMENTE CUMPLIDA.. (Folios 46 al 47).

En fecha 27/09/2006, se agregó oficio Nº 11.303, emanado del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remiten resultas de la comisión Nº 2182/05, contentiva de las Boletas de Notificación Nros. 1648/05 y 1649/05, dirigidas a la a la Procuraduría y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios 49 al 60).
En fecha 20/12/2006, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 08, la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 72 al 73).

Por auto de fecha 31/01/2007, se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo se dejó constancia expresa que la contribuyente INDUSTRIA BRAVO & CIA, S.A., no presento Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 81 al 89).

Mediante auto de fecha 07/02/2007, se Admitió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica. (Folios 90 al 91).

En fecha 27/02/2007, se agregó Escrito de Informes presentado por la abogada YELITZA BLANCO MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. (Folios 92 al 113).

En fecha 13/04/2007, se agregó Escrito de Informes presentado por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República. (Folios 114 al 128).

Por auto de fecha 02/07/2007, se dejó expresa constancia que a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha comenzara a computarse el lapso para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folios 129 al 131).

Mediante auto de fecha 01/11/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada María de los Ángeles Páez, identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó el Abocamiento del Juez en la presente causa. Asimismo este Tribunal Superior ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. Librándose en esta mima fecha Boleta de Notificación Nº 1870/2016 dirigida a la contribuyente recurrente. (Folios 152 al 156).

En fecha 21/02/2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1870/2016, dirigida a la INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 160 al 162).

Mediante auto de fecha 23/02/2017, Este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACION, dirigido a la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 163 al 164).

En fecha 16/03/2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 23-02-2017, dirigido a la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. (Folio 165).

Por auto de fecha 08/03/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folios 166 al 168).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.056.412, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. (antes denominada la Morita C.A,) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/09/1994, bajo el Nº 102, folios 228 al 236 del libro de Registro de Comercio, Tomo II, habilitado; cuya última reforma consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/12/1998, contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-00165 de fecha 19 de septiembre de 2005, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución GRNO-RNO-SM-L-2003 de fecha 11/06/2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 02/07/2007, hasta el día de hoy 11-07-2018 ha transcurrido mas de once (11) años, y nueve (09) días sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 16-06-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 23/02/2017, dirigido a la contribuyente INDUSTRIA BRAVO & CIA, S.A., mediante el cual se notificó del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Superior; así como el manifiesto de interés en la prosecución del presente asunto, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., desde el 02-07-2007 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 11-07-2018, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.056.412, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. (antes denominada la Morita C.A,) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/09/1994, bajo el Nº 102, folios 228 al 236 del libro de Registro de Comercio, Tomo II, habilitado; cuya última reforma consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/12/1998, contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-00165 de fecha 19 de septiembre de 2005, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución GRNO-RNO-SM-L-2003 de fecha 11/06/2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (11-07-2018), siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/ev