REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2010-000113
PARTES:
DEMANDANTE: INDUSTRIALES ORIENTE, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-02490 de fecha 12-07-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-07-2010, interpuesto por el ciudadano EDUARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.070, inscrito en el Colegio de Contadores Publico bajo el Nº 6593, actuando en su carácter de Mandatario de la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 09, de fecha 01-02-1961 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumana, bajo el Nº 87, Folios 352 al 354, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00019461-0, debidamente asistido por la abogado José Enrique Montes de Oca Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.401.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.782, recibido por este Tribunal Superior en fecha 16-07-2010; contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria de Fiscalización Nº SNAT-GGSJ-DRAAT-2010-0302, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 19-07-2010, mediante auto se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDUARDO OSORIO actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 904/2010, 905/2010, 906/2010, 907/2010 y 908/2010, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folio del 133 al 142).-

En fecha 24-02-2011, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 143 al 150).-

En fecha 18-11-2011, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 143 al 150).-

En fecha 28-06-2012, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 160 al 166).-

En fecha 18-09-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 167 al 170).-

En fecha 22-04-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 171 al
174).-

En fecha 18-03-2015, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Se libró oficio cumpliendo con lo acordado. (Folios del 175 al 178).-

En fecha 22-06-2015, se agregó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó requerir información al Juzgado comisionado acerca de la boleta de notificación 906/2010 dirigida a la contribuyente. Asimismo, el Dr. FRANK FERMÍN VIVAS, se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa mediante auto de fecha 22-06-2015. (Folios del 179 al 181).-

En fecha 30-06-2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que no ha transcurrido el tiempo prudencial para proveer lo solicitado en diligencia agregada en fecha 22-06-2015. (Folio 182).-

En fecha 13-07-2015 mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la cual informan a este Juzgado, que la boleta de notificación signada con el N° 906-2010, dirigida a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., fue enviada debidamente cumplida en fecha 23-04-2015, mediante oficio signado con el N° 239. Asimismo, por cuanto este Juzgado Superior observó, que hasta la presente fecha no consta en autos resultas de la práctica correspondiente de la boleta de notificación antes mencionada por el Juzgado comisionado para tal fin. En consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la mencionada boleta y librar una nueva dirigida a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., y comisionar la misma al Juzgado competente para su debida práctica (Folios del 183 al 187).-

En fecha 06-08-2015, se agregó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, se le hizo saber a la representación fiscal que el Dr. FRANK FERMÍN VIVAS, ya se encuentra abocado en la presente causa. (Folios del 188 al 190).-

En fecha 08-12-2015, mediante auto se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, contentivo de la boleta de notificación N° 906/2010 dirigida a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., sin cumplir. (Folios del 191 al 209).-

En fecha 25-02-2016, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada MARIA PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó librar cartel de notificación a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. Se libró cartel de notificación cumpliendo con lo acordado. (Folios del 210 al 214).-

En fecha 07-03-2016, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (Folio 215).-

En fecha 11-08-2016, mediante auto se agregó oficio proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo de la boleta de notificación N° 1562/2015 dirigida a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., sin cumplir. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente recurrente. Se libro cartel cumpliendo con lo ordenado. (Folios del 216 al 228).-

En fecha 21-09-2016, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (Folio 229).-

En fecha 28-05-2018, se agregó y acordó diligencia suscrita por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó EXTINCION DE LA ACCION en el presente recurso. Este Tribunal Superior ordenó dejó expresa constancia que se pronunciará por auto separado. (Folio del 230 al 234).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 21-09-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 11-08-2016 dirigido a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 07 de octubre de 2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 de Código Orgánico Tributario Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 10/10/2016 hasta el día de hoy 11-07-2018 ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días no evidenciándose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 10/10/2016 la contribuyente recurrente quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT., signadas con los Nros. 904/2010, 905/2010 y 907/2010, respectivamente, para luego proceder a la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-02490 de fecha 12-07-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-07-2010, interpuesto por el ciudadano EDUARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.070, inscrito en el Colegio de Contadores Publico bajo el Nº 6593, actuando en su carácter de Mandatario de la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 09, de fecha 01-02-1961 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumana, bajo el Nº 87, Folios 352 al 354, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00019461-0, debidamente asistido por la abogado José Enrique Montes de Oca Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.401.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.782, recibido por este Tribunal Superior en fecha 16-07-2010; contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria de Fiscalización Nº SNAT-GGSJ-DRAAT-2010-0302, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha (11-07-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

GISELA YGUALGUANA

FAFV/GY/fo