REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 12 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2013-000209
PARTES:
DEMANDANTE: GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
CON INFORME DE LAS PARTES
I
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-08-2013, interpuesto por la ciudadana Maritza Colucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.866, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-7, domiciliada en la Manzana 8, Calle 11-b, Parcela 2,3,4, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30563517-0, debidamente asistida por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, contra la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/-0360, de fecha 09 de julio de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Lorenzo Rojas Rengel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.242, actuando en su carácter de Agente de Aduanas de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., en consecuencia se confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas registrada con el número correlativo C8413, del 11 de octubre de 2011, y en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1190228075, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 4.665.000,00) emitidos por la Aduana de Guanta Puerto la Cruz del (SENIAT).
Por auto de fecha 20-09-2013, Se dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 35 al 38).
Por auto de fecha 26-09-2013, Se agregó diligencia presentada por la ciudadana Maritza Colucci, identificada en autos y actuando en su carácter de represente legal de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., debidamente asistida por la abogada Rosa Roa, mediante el cual le confiere poder Apud Acta a los abogados Hermes José Barrios Gómez y a la Abogada Rosa Roa antes identificada. (Folios del 39 al 41)
Por auto de fecha 30-06-2014, Se agregó y acordó la diligencia presentada por la ciudadana Rosa Roa, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A., mediante el cual solicitó librar Oficio de Comisión a los fines de que se realice la práctica correspondiente de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana, asimismo se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigida al SENIAT y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios del 42 al 45)
Por auto de fecha 14-07-2014, Se agregó Oficio Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-3245, de fecha 02 de julio de 2014, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, mediante el cual remiten Expediente Administrativo de la contribuyente GRANJA AVICOLA CHICHI C.A., contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios del 46 al 77)
En fecha 04-08-2014, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2082-2013, de fecha 20-09-2013, dirigida a la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ DEL SENIAT. (Folios 78 al 79).
Por auto de fecha 19-11-2014, Se agregó Oficio Nº 6199-2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación Nro: 2081/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada. (Folios del 80 al 91).
En fecha 13-01-2015, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2080-2013, de fecha 20-09-2013, dirigida a FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Asimismo se dejó constancia del comienzo del cómputo del lapso establecido para la admisión o inadmisión del recurso. (Folios de1 92 al 93).
En fecha 20-01-2015, Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000019, en la cual declaró Admisible el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo se libró Boleta de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la Republica. (Folios del 94 al 95).
Por auto de fecha 21-01-2015, Se agregó diligencia presentada por la ciudadana Rosa Roa, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., mediante el cual consigna Instrumento Poder que acredita su representación en la presente causa, a los fines de que el presente Documento sea valorado al momento de la admisión del Recurso. (Folios del 96 al 104).
Por auto de fecha 21-01-2015, Se agregó la diligencia presentada por la ciudadana Rosa Roa, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., mediante el cual consignó copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 09 de abril de 2009, de la contribuyente. (Folios del 105 al 128).
Por auto fecha 06-02-2015 Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Rosa Roa, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRANJA AVICOLA CHICHI C.A. asimismo se dejó constancia que el presente escrito fue presentado en forma extemporáneo por anticipado.. (Folios del 129 al 131).
Por auto de fecha 24-02-2015, se agregó y negó la diligencia presentada por la ciudadana Carmen Virginia Jiménez Velásquez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, mediante el cual solicitó realizar la práctica de la Boleta de Notificación Nro. 107/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo se dejó constancia que la boleta antes identificada no fue practicada, se instó a la parte interesada a que consignarán los emolumentos necesarios para la debida práctica. (Folios del 132 al 134).
Por auto de fecha 26-02-2015, S agrego la diligencia presentada por la ciudadana Carmen Virginia Jiménez Velásquez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, el cual solicitó expedir copias certificadas de los folios 134 y su vuelto. (Folios del 135 al 137).
Por auto de fecha 15-07-2015, Se agregó la diligencia presentada por la ciudadana Rosa Roa, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GRANJA AVICOLA CHICHI C.A., en la cual solicitó librar Oficio de Comisión al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se realice la distribución correspondiente y la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, Asimismo dejó constancia de la consignación de los fotos tatos. Igualmente el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folios del 138 al 140).
Por auto de fecha 28-09-2015, Se ordenó librar Oficio de Comisión al juzgado distribuidor del área metropolitana de Caracas a los fines de que realice la práctica correspondiente de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios del 143 al 144)
Por auto de fecha 21-09-2016, Se agregó y negó diligencia suscrita por la abogada Rosa Roa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordenó requerir información del estado en que se encuentra la boleta N° 107/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios del 145 al 148)
Por auto de fecha 13-12-2016, Se recibió oficio Nro. 16-470 de fecha 23-11-2016, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resulta de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación N° 107/2015 dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 20/01/2015. Asimismo se dejó constancia del lapso legal correspondiente. (Folios del 149 al 159)
Por auto de fecha 10-01-2017, Se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Roa, identificada en autos, actuando como apoderada de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI, CA. Asimismo este tribunal superior declaró extemporánea por anticipación el escrito de promoción de pruebas. (Folios del 160 al 162)
Por auto de fecha 23-01-2017, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Roa, identificada en autos, actuando como representante legal de la contribuyente GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A, en el presente asunto. (Folios del 163 al 165)
En fecha 20-02-2017, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000068, en la cual se ADMITIÒ, las pruebas promovidas por la recurrente. (Folios del 166 al 169).
Por auto de fecha 20-03-2017, Se agregó diligencia presentada por los abogados MAGDA NAZARETH GONZÁLEZ MÁRQUEZ Y CARMEN VIRGINIA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificados en autos, actuando en su carácter de Representación de la República en la cual consignan poder autenticado. Asimismo consignaron escrito de informes los cuales se encuentran extemporáneos por no constar en autos la practica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, se instó a la parte interesada a consignar los recursos o medios necesarios a los fines de realizar la práctica de la boleta de notificación antes mencionada. (Folios del 170 al 202).
Por auto de fecha 23-05-2017, Se agregó diligencia presentada por la abogada rosa roa, identificada en autos, en la cual solicita se realice la practica de la boleta de notificación n° 365/2017 dirigida a la procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar los medios o emolumentos necesarios a los fines de acordar lo peticionado. (Folios del 203 al 205).
Por auto de fecha 11-12-2017, Se agregó y acordó diligencia presentada por la ciudadana rosa roa, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente granja AVÍCOLA CHI CHI, C.A en la cual solicitó información relacionada a la boleta de notificación n° 365/2017 dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios del 206 al 209).
En fecha 21-02-2018, Se recibió Oficio N° 2017-525, de fecha 05-12-2017, proveniente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió Resultas de las Boletas de Notificación Nro 365-2017, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. (Folios del 210 al 222).
Por auto de fecha, 26-04-2018, Se agregó escrito de informe presentado por la abogada Rosa Roa, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente granja AVÍCOLA CHI CHI, C.A. (Folios del 223 al 225).
Por auto de fecha 30-04-2018, se agregó diligencia presentada por la ciudadana MAGDA NAZARET GONZÁLEZ MÁRQUEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por el órgano de la Aduana de Guanta - Puerto La Cruz del (SENIAT), en el cual solicitó sean valorados los informes presentados anticipadamente en el presente asunto. (Folios del 226 al 228).
En fecha 19-03-2018, Este Tribunal Superior deja constancia que el lapso para dictar sentencia establecida en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, comenzó a trascurrir a partir de la presente fecha inclusive. (Folio 229).
Por auto de fecha 31-05-2018, Este Tribunal Superior ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 140 exclusive, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 230).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
• IMPROCEDENCIA DE LA SANCION IMPUESTA AL CONTRIBUYENTE.
• DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
• DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
• PETITORIO.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE GRANJA AVÍCOLA CHICHI, C.A.:
CAPITULO I Y II
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE LO ALEGADO Y APROBADO EN AUTOS QUE SE ENCUENTRAN ANEXAS EN EL EXPEDIENTE:
La representante legal de la Contribuyente ROSA ROA, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la Contribuyente GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., promovió el PRINICPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LO ALEGADO Y APROBADO EN AUTOS
Ahora bien, en relaciona las pruebas promovidas este Juzgado observa que:
La invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar al principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por lo jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprendan de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.
A todos los documentos cursantes a los folios del 13 al 31, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios del 97 al 102 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que esta materia prevé el Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o ene el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita , resulta que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez , deberá apreciar las copias simples de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
INFORMES
Escrito presentado por la parte Recurrente;
En fecha 26-04-2018 fue agregado escrito de informes presentado por la Ciudadana Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.871.442, Abogada de este domicilio en su condición de apoderada judicial de la contribuyente GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
Ciudadano Juez, tal como se puede apreciar del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, se debe a la existencia del vicio de falso supuesto ya que no resulta ni aplicable ni vigente al presente caso, por cuanto Venezuela dejó de ser miembro de la Comunidad Andina en fecha 22 de abril de 2006, y sus efectos cesaron en fecha 22 de abril de 2011.
Se puede afirmar tal como se evidencia en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto que, se violentó el debido proceso; específicamente el derecho a la defensa, cuando se omite previo a la emisión de la multa impuesta al contribuyente, la etapa de descargo que debe existir en todo procedimiento administrativo o sumario.
En cuanto a la violación al principio de irretroactividad de la Ley; Ciudadano Juez, valore este punto al pretender la administración tributaria nacional aplica un valor de la unidad tributaria distinta al monto en que supuestamente se cometió el ilícito, por parte del contribuyente para el cálculo de la sanción imputar al contribuyente, visto este principio constitucional y por lo tanto vicio de nulidad al acto administrativo impugnado por el presente recurso contencioso tributario.
Ciudadano Juez, en el caso de que considere válidos los argumentos expresados por el contribuyente, solicito y ratifico que se declare improcedente la sanción impuesta por el SENIAT.
Igualmente, ratifico la solicitud de la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Culminatoria de la Sanción Impugnada para el presente escrito.
Es evidente que el contribuyente al recurrir la Resolución identificada en el recurso, hay razones mas que válidas para impugnar este acto administrativo, ya que es evidente el vicio de falso supuesto, es evidente la actualización monetaria de la unidad tributaria por parte del Seniat.
Finalmente solicito que el presente escrito de informe sea admitido y valorado en la definitiva.
Escrito presentado por la parte Recurrida;
En fecha 30-04-2018, fue agregado y valorado escrito de informes presentado anticipadamente por las Ciudadanas Magda Nazareth González Márquez y Carmen Virginia Jiménez Velásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.417.779 y V-8.645.231, Abogadas, en su condición de representantes legales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Aduana Principal Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en sustitución de Poder conferido por la Procuraduría General de la Republica;
En cuanto al VICIO DEL FASO SUPUESTO denunciado;
Alega el recurrente que la Administración Aduanera incurrió en un Falso Supuesto de Derecho al aplicar la Circular 2007-023, que resulta inaplicable por no encontrarse vigente, en virtud que nuestro país dejó de ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones en fecha 22 de abril de 2006, y sus efectos cesaron el 22 de abril de 2011.
En primer término debemos señalar que el vicio de falso Supuesto ha sido objeto de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la Republica, que a respecto a sostenido el siguiente criterio:
En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene (…)”. (Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2006).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia definió las condiciones fácticas que se deben configurar para la existencia de un falso supuesto de derecho en el siguiente extracto de una de sus sentencias.
“Respecto al vicio de Nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se este en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la nulidad del acto”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2007).
Es decir se configura el Falso Supuesto de Derecho cuando la Administración actuante subsume los hechos u omisiones del Administrado en una norma errónea a inexistente, por lo tanto pasamos a revisar si lo señalado por el recurrente fue lo que acontecía en el presente caso, siendo este el a dilucidar para determinar si la normativa de valoración aplicable al presente caso contenida en la Circular SNAT/INA/GV/DP/2007/023 de fecha 24 de abril de 2007, integra la normativa nacional (como derecho materia), y si en efecto, la misma ha sido derogada en el derecho interno, para determinar así si es procedente o no el vicio del falso Supuesto invocado por la recurrente.
Vale la pena a los fines de dilucidar los puntos a considerar, unas aclaratorias previas:
Primero: Origen de la Norma de Franja de Precio y su Función.
En fecha 01 de noviembre de 1973, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1.620 Extraordinaria, la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena. Posteriormente el 17 de Abril de 1995, fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 4.888 Extraordinario, la Decisión N° 371, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la cual se establece el Sistema Andino de Franjas.
…
Ello así el sistema tiene por objeto establecer un mecanismo que sirva para estabilizar los costos de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios intencionales o por graves distorsiones de los mismos. 1
…
Expuesto a groso modo el mecanismo de estabilización de precios internos de productos agrícolas, mediante este Sistema de Franjas, que varia entre un precio mínimo de referencia “piso” y un precio máximo de referencia “techo”, entre los cuales se debe estimar el costo de la importación y tratamiento en la legislación Venezolana. Por lo tanto, en la importación correspondiente a la Declaración de Aduanas registrada con el N° C-8413 de fecha 11 de Octubre de 2011, no debió sobrepasarse el valor máximo fijado; no obstante el monto indicado por la factura tratándose de un producto “marcador”. De allí que en su conocimiento de la legislación vigente, el Agente de Aduanas para el caso M & S AGENTES DE ADUANAS, Registro N° 1785, debió proceder realizar la declaración en representación de su cliente: GRANJA AVICOLA CHICHI. C.A., ya ampliamente identificado, y siguiendo los parámetros técnicos indicados para el producto declarado de conformidad con la legislación ut supra.
Vigencia o no del Sistema Andino de Franja de Precios. De la no derogabilidad automática de la norma indicada.
…La consecuencia inmediata de su publicación en la normativa interna es considerar que este instrumento legal tiene aplicación directa y preferente a la legislación interna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se tratan de normas de integración, el cual copiado a la letra dispone:
Artículo 153: … (…)…
Como primera conclusión sobre este punto, la administración aduanera reconoce que el Sistema de Franjas de Precios, es u mecanismo que tuvo como principal fuente, el acuerdo de integración de la comunidad andina de naciones, específicamente en la referida Decisión 371, y que la misma entró a formar parte de la normativa interna por dos causas: Primero, por estar publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 4.888 Extraordinario, y Segundo: En aplicación del articulo 153 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, por ser normativa originaria de ese acuerdo de integración sub-regional. Vale decir, es una normativa de derecho material y por ende, vinculante para el operario de la norma.
Ahora bien, en fecha 22 de Abril de 2006, la Republica Bolivariana de Venezuela, como país, miembro de la Comunidad Andina, invocando al contenido del articulo 135 del Acuerdo de Cartagena, procedió a realizar la denuncia del mismo, lo que se tradujo en el retiro formal de ese esquema de integración. Así, una segunda conclusión es que de conformidad con esta norma, a partir de ese momento cesaron para nuestro país “…los derechos y obligaciones derivados de su condición de miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.”.
…(…)…
En sentido, y a modo de concusión debemos decir que la integración material de la normativa que integra el Sistema de Franjas de Precios se hace mediante Resolución que modifica el Arancel de Aduanas, y al no estar este derogado, es vinculante y de irrestricta aplicación para el funcionario actuante (en el presente caso, para el reconocedor).
Es por ello que debe observarse que las Resoluciones y Decisiones que en su momento fueron fundamento del Sistema de Franja de Precios, tal el caso de la Decisión 371 es (aun actualmente), fuente del vigente Arancel de Aduanas, tal y como lo indica expresamente el Decreto N° 3.769 que lo contiene, debe entenderse como originadora de normas adjetivas de valoración vigente, por estar incluidas dentro de las regulaciones propias del Arancel de Aduanas aplicable en nuestro país.
Queda claro, entonces que hay que hacer la diferenciación entre la fuente (Decisión N° 371) y las normas originadas en consecuencia (Arancel de Aduanas). Solo de esta forma puede reconocerse el Principio de Legabilidad, que conforma nuestro Sistema Jurídico. Resulta insoslayable que mas allá de la denuncia al Acuerdo de Cartagena, las normas secundarias (adjetivas, vale decir, de procedimiento), que en su momento fueron creadas con fundamento en este Acuerdo de Integración, siguen vigentes en el ordenamiento interno, por cuanto su vigencia no es anulada en forma automática sino que por el contrario pasan a tener propia vigencia, y solo podrán derogarse de forma expresa o tácita cuando exista una norma posterior que colide con ella, cuestión que no se plantea en el caso sujeto a su consideración.
Consideramos señor Juez, que en este caso no existe disposición Constitucional o legal que establezca la inaplicabilidad automática o expresa de la normativa de origen integracionista que se incorporó como normativa vigente al ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que no ha sido derogada expresamente por otro acto normativo que regule la misma materia.
De este modo podemos concluir que las indicación de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios contenida en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++) correspondiente al período marzo 2006-abril 2007, conjuntamente con la ultima circular de precios, publicada por la Gerencia de Valor N° SNAT/GV/DP/2007-023 de fecha 24-04-2007, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2007 es de aplicación obligatoria para la determinación del valor a declarar de la mercancía consistente en cinco mil toneladas de métricas (5.000TM) de maíz amarillo ubicada en la posición arancelaria 1005.90.11, por cuanto se debe reconocer su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva normativa que regule las bandas de precio dentro del Sistema Armonizado de Precios de Productos Agropecuarios originado en el Arancel de Aduanas.
Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
A juicio de la recurrente, en el presente caso, la Administración obró lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, al imponer una sanción sobre la base de una norma derogada, inaplicable e inexistente, en franca violación a la disposiciones constitucionales que exige que para ser sancionado debe existir una norma previa que consagre la conducta como típica, antijurídica y culpable, todo ello engloba el principio de legalidad sancionado.
…(…)…
En este sentido la Administración Aduanera, observo que en la autoliquidación de la declaración correspondiente a la mercancía MAIZ AMARILLO, Declaración de Aduanas registrada con el N° C-8413 de fecha 11 de octubre de 2011, se utilizó un Valor CIF por Tonelada Métrica de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($390 T/M CIF), siendo lo correcto CIENTO SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (173$ T/M CIF), originándose una diferencia de BOLIVARES CUATRO MILLONES SESICIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 4.675.500,00), evidenciándose un franco incumplimiento de la Circular de Precio N° SNAT/GV/DP/2007-023, materializándose una infracción de la normativa aduanera, debido a que el valor declarado no se corresponde con el valor en aduanas de la mercancía, dicho incumplimiento se encuentra sancionado de manera expresa en el articulo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la ocurrencia de los hechos, en los siguientes términos:
Articulo: 120… (…)…
b) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:
Con multa del doble de los impuestos y tasa aduanera diferencias que se hubiesen causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fueren superior al declararlo.
“Omissis”
La disposición de carácter sancionatorio consagra dos supuestos de hecho deferente: PRIMER SUPUESTO: Cuando el contribuyente declara una base imponible menor a la que realmente corresponde, lo que causa así una lesión obvia a los intereses fiscales, ya que estaría pagando unos tributos inferiores a los que legalmente se causaron y son procedentes. SEGUNDO SUPUESTO: Tiene lugar cuando la base imponible declarara es mayor a la legalmente causada, es decir, al valor normal, lo que también presume una lesión a los intereses de la Republica, debido a que en razón del sistema cambiario vigente, se estarían obteniendo divisas preferenciales de manera irregular, por lo que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no solo regula la parte impositiva, sino que define de manera integral los intereses de la Republica.
La consecuencia prevista en el segundo de los supuestos es aplicable a los hechos del caso de autos, ya que como venimos señalando en este caso la recurrente declaró la base imponible mayor normal de las mercancías.
Igualmente la sanción impuesta al recurrente, es de naturaleza netamente tributaria, fundamentada en la infracción cometida en ocasión de la presentación de la declaración de las mercancías en aduanas, por haber resultado del reconocimiento un valor superior al declararlo.
Materializado el hecho generador de la sanción indicada, por la lesión causada a los intereses de la Republica, y por estar plenamente vigente la norma que regula el hecho antijurídico, lo que sin lugar a duda va de la mano con el principio de legalidad administrativa, que señala que no se pueden imponer sanciones no previstas por el ordenamiento jurídico.
Prescindencia Absoluta del Procedimiento Sancionatorio. Imposición de una Sanción de Plano.
Señala el recurrente que al no mediar un procedimiento sancionatorio previo, la sanción impuesta, sin mediar su participación, pruebas, alegatos ni descargos.
A tal efecto es oportuno realizar las siguientes aclaraciones, sobre el procedimiento sancionatorio en aduanas:
El Procedimiento Sumario invocado por el recurrente se encuentra regulado en el Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el ámbito de aplicación de su normativa queda definido en su artículo 1°, el cual señala:
“Las disposiciones del presente Código son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.”.
…
Del análisis de dicha normativa que regula el ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario, tenemos que el mismo sólo es aplicable en materia aduanera, de manera preferente, para regular cuatro aspectos perfectamente delimitados, los cuales son: 1) extinción de las obligaciones, 2) recursos (según la nueva Ley Orgánica de Aduanas se aplicará de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 139), 3) determinación de intereses, 4) administración de tributos. Siendo de aplicación supletoria para el resto de la materia, es decir, para aquellos casos que no se encuentren regulados en la ley especial.
…(…)…
Ahora bien, ha sido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, quien se ha pronunciado específicamente en cuanto al procedimiento sancionatorio en materia de aduanas, y en tal sentido a sostenido como criterio, lo siguiente:
“Del análisis concordado de las normas precedentes transcritas, advierte este Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que la misma no contempla per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de la norma y procedimientos debe entenderse el escrito genérico sobre dicho asunto.
…(…)…
Respecto al ultimo señalamiento, debe asimismo indicarse que sí bien n resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.”2
Del mero análisis de este Sentencia, se evidencia que el tratamiento que nuestro Máximo Tribunal le atribuyó al procedimiento de imposición de sanciones en materia aduanera, se considera regulada per se por la Ley Orgánica de Aduanas en forma sumaria y especifica, debido a la naturaleza especial de la contravenciones aduaneras. Siendo el caso que su naturaleza se encuentra vinculada a una medida de policía administrativa prevista para lograr la eficacia de la Administración Aduanera en su gestión y por ende, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida “supones un tratamiento sumario e inmediato”.
En consonancia con la jurisprudencia citada, en la normativa especial de la materia aduanera no se establece la apertura de ningún procedimiento sumario como paso previo al ejercicio de la Potestad Sancionatoria en materia de aduanas, y que entendidas las sanciones aduaneras como sanciones de tipo inmediato por ser impuestas en ejecución directa de la Ley que las prevé, pueden ser impugnadas en procedimientos recursivos de segundo grado, en vía administrativa o judicial, tal como decidió el Máximo Tribunal y como ocurrió, en el caso de autos cuyo resultado fue la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360 de fecha 09 de Julio de 2013, debidamente notificada en fecha 16 de julio de 2013.
Así, en el presente caso, al haberse verificado el ilícito establecido en el Literal b) del Articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto se reconoció que el valor declarado no correspondía al valor en aduanas de la mercancía, por lo que en ejercicio de sus competencias, el funcionario actuante en el acto de reconocimiento en representación de la Administración Aduanera y Tributaria, procedió a imponer la Multa correspondiente al tipo de infracción determinada, la cual fue debidamente notificada mediante el Acta de Reconocimiento relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas registrada con el numero de correlativo C-8413 de fecha 11 de octubre de 2011, y liquidada en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 1190228075, y que se constituye como el objeto del procedimiento de Recurso Jerárquico que dio por resultado la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360 de fecha 09 de Julio de 2013, siendo el caso que las observaciones efectuadas por el representante (Agente de Aduanas) del consignatario (dueño) de la mercancía. Observaciones pueden quedar asentadas en ella y que este ningún momento realizó.
DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
En el presente caso los criterios utilizados para la aplicación del valor de la Unidad Tributaria se apegan a derecho. Y son recogidos en el Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la aplicación de la sanción, que se corresponde con el momento del reconocimiento efectuado en fechas 11/10/2011 de la mercancía por parte del funcionario actuante, ya que la Resolución de la Gerencia General de Servicio Jurídicos identificada con el SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360 de fecha 09 de Julio de 2013, se limita a ratificar la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 11902228075 de fecha 18/10/2011. Como se puede apreciar, la mercancía llega a puerto en fecha 18/08/2011, el contribuyente registra la declaración en fecha 19/08/2011, el reconocimiento se efectúa en fecha 11/10/2011 y en fecha 18/11/2011 se procede a la liquidación de la planilla. Toda la cadena de hechos que da lugar a la sanción impuesta, se corresponde con fechas, en el cual el valor de Unidad Tributaria es el mismo. Por otra parte, como señala su definición; la Unidad Tributaria per se no forma parte de la Base Imponible sino es un elemento para una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de los valores imponibles fijados para los hechos gravados en las respectivas leyes.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 22 de julio de 2014, es recibido en la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, el oficio identificado con el N° 2082/2013 de fecha 20 de septiembre de 2013, en el cual este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental solicita la remisión del expediente administrativo correspondiente. El cual es remitido al Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, según oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/201-3245 de fecha 02 de julio de 2014.
Resulta un elemento fundamental para la ponderación de los hechos y de la aplicación del derecho en el caso de autos la apreciación del expediente administrativo, en tal sentido señala la Jurisprudencia en Sala Político Administrativa en fecha 11 de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), correspondiente a la Recurrente: ECHO CHEMICAL 2000, C.A., con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI correspondiente al expediente N° 2.006-0694, en cuyas consideraciones para decidir el Tribunal Supremo de Justicia, Observa lo siguiente:
…OMISSIS…
En atención a que el expediente administrativo conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 ejusdem, el cual estíbele que: “La Administración Publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas… con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Representación sea apreciado el expediente administrativo consignado, el cual fuera solicitado por este Tribual; y a si mismo, una vez apreciado en la definitiva, apegada la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria, como están a la normativa legal vigente aplicable a los hechos valorados, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto contra el acto denominado Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360 de fecha 09 de Julio de 2013, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° 1190228075, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.665.000,00), emana de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, y declare firmes las actuaciones practicadas registradas en el Acta de Reconocimiento relativa a la importación amparadas por la Declaración de Aduanas registrada con el N° C-8413 de fecha 11 de octubre de 2011.
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos que anteceden, esta Representación solicita respetuosamente a este Tribunal declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los representantes de la recurrente Contribuyente FRANNJA AVICOLA CHICHI, C.A., RIF J-30563517-0, incoado contra el acto administrativo contenido Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360 de fecha 09 de julio de 2013, de la Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en la planillade liquidación de tributos nacionales Nº 1190228075, por la cantidad de Bolivares Fuertes CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.665.000,00), liquidada con fundamento en el Acta de Reconocimiento correspondiente a la importación amparada por la Declaración de Aduanas, registrada con el numero de correlativo C-8413 de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz; y en el supuesto negado que se declara con lugar, pido se exonere a la Republica Bolivariana de Venezuela de las Costas Procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.
V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a la suspensión de efecto esta instancia considera que la misma es inoperante en esta etapa del procedimiento jurisdiccional ya que no existe pertinencia en el caso sub-iudice sobre las cautelares en esta etapa del proceso. Y así se declara.
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta, del mérito que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como Argumento central planteado por la accionante refiere que la Circular SNAT/INA/GV/DP/2007/023 de fecha 24 de abril de 2007, no resulta aplicable ni vigente a la importación de cinco mil toneladas métricas (5.000TM) de maíz amarillo el cual arribo a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16-08-2011, (véase folio 60) según Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-8413, registrada en fecha 19/08/2011 (folio 63) del expediente, por cuanto Venezuela dejo de ser miembro de la Comunidad Andina de Naciones en fecha 22-04-2011, y que obviamente esta situación implica la existencia del vicio de falso supuesto de derecho cometido por el reconocedor al aplicar la mencionada Circular que no esta vigente y por lo tanto inaplicable al caso planteado.
En este sentido este Tribunal considera que para referirse a la inaplicabilidad de la Circular en lo respecta a su vigencia no es necesario que la misma coincida con la fecha de llegada de la mercancía, pues, la referida Circular podría estar vigente y aplicable sin que necesariamente concuerden las fecha de arribo de la mercancía, pues su aplicación y vigencia no tiene que estar vinculada a la fecha de llegada de la mercancía así pues, podría arribar una mercancía a territorio venezolano en cualquier mes del 2011, y aplicar normas de rango sublegal como la Circular cuestionada la cual tiene con anterioridad una fecha inferior a la comentada 24-04-2007, sin que ello implique, que la mismas pierdan su vigor y aplicación; en el caso bajo estudio, se constata que el sistema de Franja de Precios, es un mecanismo que tuvo como principal fuente el acuerdo de Integración de la Comunidad Andina de Naciones específicamente en la referida decisión 371 y que la misma entro a formar parte de la normativa interna por dos (2) razones la primera por estar publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 4.888 Extraordinaria de fecha 17-04-1995, y Segundo: en aplicación del articulo 153 de nuestra Constitución Bolivariana, por ser normativa originaria de ese acuerdo de integración sub-regional, en el caso bajo estudios observamos, que a la fecha de llegada 16-08-2011 (véase folio 60) de las mercancías estaba en vigencia el referido acuerdo ya que el mismo dejo de ser parte del ordenamiento jurídico en fecha 19-11-2011, tal como se desprende de la afirmación emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2012 N° 967, (consultada en RDP N° 131/2012 Pág.146) al realizar una interpretación del artículo 153 comentado la cual indico lo siguiente:
(…)
De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 23.8 de dicho tratado, debía cumplirse un plazo de (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio Nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en el prevista la cual igualmente se cumplió en principio, el 19 de noviembre de 2011.
Desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración. (Omissis)
En base a lo reseñado por la aludida sentencia la República dejo de ser parte de forma definitiva del acuerdo andino en fecha 19-11-2011, siendo el hecho que la mercancía Maíz amarillo, arribo a la República en fecha 16-08-2011, tal como fue descrito ut supra, en virtud de lo cual el referido Acuerdo Comunitario estaba vigente, implicando su vigencia la aplicación de normas de dicho Acuerdo, en base a ello resulta impertinente y no acorde a derecho argumentar que el Acuerdo andino no estaba vigente y que el mismo era inaplicable, cuando se evidencia de un simple cómputos de fechas la vigencia del mismo, por otra parte cabe señalar, que el hecho que el funcionario reconocedor haya apoyado su decisión en la Circular SNAT/INA/GV/DP/2007/023, de fecha 24 de abril de 2007, Gerencia del Valor, referida a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precio Agropecuarios durante la Primera Quincena del mes de Mayo de 2007, a una mercancía que arribo en fecha 16-08-2011, y declarada en fecha 19-08-2011, contentiva de Maíz Amarillo, mercancía sujeta a los (productos Marcador) no enerva su vigencia, ya que el referido funcionario se ciño a un acto administrativo de carácter sublegal el cual tenía plena legalidad al estar publicado y suscrito por el Gerente del Valor de otrora, siendo dicha gerencia la encargada de coordinar y supervisar la realización de propuestas de instrucciones para la valoración del producto incluidos en sistemas armonizados de Franja de Precios Agrícolas y para la aplicación de gravámenes especiales relacionados con el valor, véase ordinal 10° articulo 20 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0854 de fecha 23-09-2005, sobre la Organización Atribución y funciones de la Intendencia de Aduanas, publicada en la G.O Nro. 38.333, de fecha 12-12-2005, igualmente, la mentada Gerencia del Valor tiene atribuida de conformidad a la providencia antes referida el suscribir los instructivos Circulares y Comunicaciones relativas a la materia aduanera y proponer su divulgación, ello de conformidad con el articulo 20 numeral 13 ejusdem; lo que implica que la Gerencia del Valor al emitir el instrumentó normativo antes indicada actúo bajo los parámetros de legalidad, ya que al no existir directrices de la Superintendencia Nacional que contraríen la referida Circular y al estar en su vigor el tantas veces mencionado acuerdo Andino la referida ostenta toda su vitalidad legal al ser emanada de una Gerencia competente del Servicio Nacional Tributario, es oportuno referir lo señalado por el Ius filosofo Español Manuel Atienza, (ensayo sobre la teoría de la argumentación según Manuel Atienza) cuando refiere “…un buen argumento debe serlo tanto desde el punto de vista formal como material…” es decir el hecho que el acuerdo Comunitario Andino deba aplicarse a una nación signataria de conformidad con el articulo 153 de la Constitución de la República, no implica inexorablemente que el mismo obvie los tramites internos y rigidez de forma a la cual están sometido las decisiones de dichos órganos comunitarios en cuanto a los órganos de la administración pública interna de la nación signataria, tal como ha sido ilustrado en cuanto a la divulgación que deben proponerse por parte de la Gerencia del Valor antes referida. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas no escapa del análisis de este órgano jurisdiccional que en el lapso probatorio la parte recurrente no promovió ningún tipo de prueba que desvirtúe el valor en aduanas (incoterm CIF) reflejado en la Circular enjuiciada, solo se limita aducir que la circular es inaplicable y que las multas del articulo 120 literal “b” de la ley Orgánica de Aduanas son nulas por estar inmersas en el vicio de falso supuesto de derecho, sin traer a los autos elementos de convicción que demuestren que su primigenia declaración esta conforme a derecho intentando demostrando para ello la vigencia de un tratado o acuerdo Comunitario similar al acuerdo andino vigente para la fecha de llegada de las mercancías, que como ya fue señalado en la sentencia citada de la Sala Constitucional, el acuerdo Andino era de plena vigencia al caso sub-judice; igualmente es de señalar, que no es competencia de este tribunal indicar el precio de referencia CIF/TM del producto marcador vigente para la llegada de las mercancías, ya que no fue planteado como un argumento de la pretensión interpuesta por el accionante y por lo tanto del Onus probandi del juicio, estando vedado para este tribunal suplir defensas y argumentaciones no propuestos por la parte accionante adoptándose el principio dispositivo ya que no existen vicios de orden público pues, los incoterms son reglas nacidas en un organismo privado y por lo tanto no están dotados de características necesarias para considerarlas leyes o costumbres, la doctrina las ha englobado dentro de las categorías de usos mercantiles (Véase Cómo Usar bien los Incotermes de Remigi Palmes Pág. 216 Combalia ICG Valencia España ) lo que amerita por parte de este sentenciador el apego al principio dispositivo antes referido al no existir prueba de violación de derechos de orden públicos. Y así se declara.
En cuanto a los argumentos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, al no otorgarle presuntamente una oportunidad de descargo al consignatario esta instancia considera que los mismos no han sido vulnerados ya que en materia aduanera existe un procedimiento administrativo a través del cual el consignatario asistido por un agente de aduanas en las fases del proceso debe cumplir con las cargas previstas en la ley de aduanas, lo cual difiere de los procedimientos de tributación Interna en donde los procedimientos tributarios responde a una naturaleza de impuestos directos ostentando características distintas en cuanto a su tramitación a los impuestos indirectos (aduaneros), obsérvese la aplicación de la ley de aduanas aplicada al caso bajo estudio del año 2008 G.O N° 38.873 de la República Bolivariana de Venezuela del 02-08-2008, en tal sentido el Capitulo II de las Operaciones Aduaneras, establece el procedimiento a los fines de la declaración de la mercancías véase articulo 30 de la ley mencionada, así mismo el artículos 120 ejusdem y sus literales establecen los supuestos hipotéticos de infracciones en las que podría incurrir el consignatario con motivo de una declaración defectuosa de las mercancías, existiendo así un proceso ad-hoc en cuanto a la operación de importación de las mercancías, sin que quepa la menor duda de que existe un procedimiento administrativo sujeto al principio de legalidad, de igual manera se evidencia la impugnación del aludido reconocimiento, a través del tramite de un procedimiento de segundo grado en la sede administrativa, pues, la consignatario Granja Avícola Chichi, C.A, con fundamento en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario interpuso escrito contentivo del un recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la referida aduana de Guanta, contra el acta de reconocimiento suscrita por el funcionario actuante bajo el correlativo aduanero C-8413, de declaración de Aduanas de fecha 11-10-2011 y planilla de liquidación de tributos N° 1190228075, subiendo todas las actuaciones contenidas en un expediente administrativo a los fines del conocimiento y resolución de la instancia de nivel normativo como lo es la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT) obteniendo respuesta del mismo a través de la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2013/03690 de fecha 09-07-2013, resolución que fue impugnada tempestivamente por ante este Órgano jurisdiccional véase folios del ( 15 al 31) y folio (34) respectivamente del expediente; en virtud de lo anterior considera este Juzgado que no se infringieron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso contenidas en el texto constitucional. Y así se declara.
En cuanto a la violación al principio de la irretroactividad prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República, en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria, esta instancia observa, que la única sanción impugnada en el escrito libelar y en la secuela del procedimiento es la sanción contenida en el acta de reconocimiento de fecha 11-10-2011, la cual involucra la declaración de aduanas C-8413 de fecha 19-08-2011, la cual refiere textualmente lo siguiente:
(…)
Se observo error en la determinación de la base imponible declarada, toda vez que el valor declarado corresponde al precio CIF por tonelada métrica publicada en la circular de precios SNAT/INA/GV/DP/2007/023, de fecha 24 de abril de 2007, el cual debe ser utilizado para la valoración de productos marcadores como el maíz amarillo… se evidencia una diferencia de cuatro millones seiscientos sesenta y cinco quinientos bolívares fuertes (4.665.500,00) visto al incumplimiento a la circular antes indicada se evidencia una infracción aduanera tipificada en el articulo 120 literal B) de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual tiene como sanción “… multa equivalente a diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel. “ en consecuencia procede a rectificar en la DUA los siguientes elementos casilla N° 37 (régimen) donde dice 4700 023 debe decir 470033, casilla N°38 donde dice 4.500.000 debe decir 5.000.000 y la base imponible declarada de ocho millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (8.385000 BSF) a tres millones setecientos diez y nueve mil quinientos bolívares fuertes (3.719.500 BSF); ahora bien, se ordena la emisión de planilla de liquidación pagable por concepto de multa estipulada en el articulo 120 literal B) de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (4.665.500,00BSF)….Omissis
Del acta de reconocimiento antes apuntada no se evidencia que exista un pronunciamiento en cuanto al cálculo de unidades tributarias (UT), ni fue impugnada la cantidad ordenada en panilla de liquidación, por lo cual el acto administrativo queda firma con todos sus efectos, de esta misma manera esta instancia señala que tampoco se encuentran presentes algún tipo de indicios o elementos que hagan surgir a esta instancia jurisdiccional la existencia de alguna eximente de responsabilidad prevista en el articulo 85 ordinal 4° del Código Orgánico Tributario del 2001, Y así se declara.
En base a todos los elementos antes expuestos se declara válido en todas sus partes el acta de reconocimiento antes descrita de donde se derivan la multa prevista en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento en que fueron patentizados los hechos aquí analizados, así como el acto administrativo en su modalidad de Resolución emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos (nivel normativo) identificado con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360 de fecha 09 de Julio de 2013, debidamente notificada en fecha 16 de julio de 2013. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-08-2013, interpuesto por la ciudadana Maritza Colucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.866, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nº 79, Tomo A-7, domiciliada en la Manzana 8, Calle 11-b, Parcela 2,3,4, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30563517-0, debidamente asistida por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, contra la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/-0360, de fecha 09 de julio de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Lorenzo Rojas Rengel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.204.242, actuando en su carácter de Agente de Aduanas de la contribuyente GRANJA AVÍCOLA CHICHI C.A., en consecuencia se confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento relativa a la importación amparada bajo la Declaración de Aduanas registrada con el número correlativo C8413, del 11 de octubre de 2011, y en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1190228075, por la cantidad de Bolívares Fuertes CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 4.665.000,00) emitidos por la Aduana de Guanta Puerto la Cruz del (SENIAT). Así se decide. -
SEGUNDO: Se declara la vigencia de la resolución bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0360, de fecha 09-07-2013, así como el acta de reconocimiento y las multas contenidas en la misma, pronunciada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide. -
TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, esta Instancia considera que a pesar de resultar sin lugar la pretensión la parte accionante esta instancia considera que la misma tuvo motivos validos para tramitar por antes esta instancia un juicio de Nulidad Contencioso Tributario, ya que en la controversia planteada tenía meritos de pesos para plantear la acción sometida a juicio. En tal sentido queda eximida de las costas procesales. Conste.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese Boleta de notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Asimismo, se deja constancia que no se librará boleta de notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido. Conste.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber que la referida boleta no será entregada hasta que no conste en autos la consignación de los mismos. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los (12) días del mes julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria Acc,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (12-07-2018), siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/Ic
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