REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000191
PARTES:
DEMANDANTE: CERMALLAS IMPORT, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-11-2014, por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GOMEZ, identificado en autos, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/188002448, de fecha 30 de Agosto de 2014, la cual CONFIRMA la cantidad que ha sido reparada mediante el acta de Reparo Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/02849/0611, de fecha 19 de Septiembre de 2013, la cual ordena cancelar la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 4.502.434,00) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25/11/2014, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A. Asimismo, se ordenó librar las respectivas Notificaciones de ley , librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros. 3258/2014-3259/2014 y 3260/2014, dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, respectivamente. (Folios 64 al 67).

En fecha 10/11/2015, se agregó diligencia presentada por el Abogado HERMES JOSÉ BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente, en la cual solicitó Notificar mediante el Alguacil de este Tribunal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y comisión al Tribunal Competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar Boleta Notificación Nº 3259/2014 al Procurador General de la República; Asimismo, se Abocó el Juez al conocimiento de la presente causa; Igualmente se dejó constancia de que se proveerá por auto separado lo antes solicitado por la parte recurrente. (Folios 68 al 70).

En fecha 03/12/2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la Boleta de Notificación N° 3260/2014, de fecha 25/11/2014, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente cumplida. (Folios 71 al 72).

En fecha 08/11/2016, se agregó y se abstuvo de proveer diligencia presentada por el Abogado HERMES JOSÈ BARRIOS GOMEZ, actuando su carácter de Apodera Judicial de la Contribuyente, en la cual solicitó comisión al Juzgado competente de caracas, a los fines de practicar Boleta de Notificación Nº 3259/2014, dirigida al Procurador General de la República, y practicar la Boleta de Notificación Nº 3258/2014, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Se instò a consignar los emolumentos para los fotostatos del ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de cumplir con lo solicitado. (Folios 73 al 75).

En fecha 07/12/2016, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado HERMES JOSÈ BARRIOS GOMEZ, actuando su carácter de Apodera Judicial de la Contribuyente, en la cual solicitó comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a los fines de practicar la Boleta de Notificación Nº 3259/2014, dirigida al Procurador General de la República, librándose en esta misma fecha oficio Nº 2295/2016, dirigido al Juzgado anteriormente mencionado. (Folios 76 al 79).

En fecha 04/04/2017, se agregó oficio Nº 110-2017 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas contentiva de la Boleta de Notificación Nº 3259-2014, Debidamente Cumplida, dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 80 al 90).

En fecha 10/04/2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés en la presente causa. (Folios 91 al 96).

En fecha 08/05/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., a los fines de que manifieste su interés en la continuidad de la presente causa, librándose en esta misma fecha Boleta de Notificación Nº 531/2018, con las inserciones pertinentes. (Folios 97 al 98).

En fecha 14/05/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación Nº 531/2018, de fecha 08/05/2018, dirigida a la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., sin ser recibida ni firmada. (Folios 99 al 100).

En fecha 15/05/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., a los fines de que manifieste su interés en la continuidad de la presente causa. (Folios 101 al 102).

En fecha 16/05/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal fijó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A. (Folio 103).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 07/12/2016, fecha en la cual el apoderado de la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., diligenció por última vez en el presente asunto, solicitando que se librara oficio de comisión a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación Nº 3259/2014 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en fecha 08-05-2018 se libró boleta de notificación Nº 531/2018, dirigida a la Contribuyente recurrente a los fines de que manifestara su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, de la cual se dio por notificada mediante cartel de notificación en fecha 08/06/2018, y que hasta la presente fecha 12/07/2018, desde la ultima actuación realizada por la recurrente de fecha 07/12/2016, han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-11-2014, por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GOMEZ, identificado en autos, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/188002448, de fecha 30 de Agosto de 2014, la cual CONFIRMA la cantidad que ha sido reparada mediante el acta de Reparo Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/02849/0611, de fecha 19 de Septiembre de 2013, la cual ordena cancelar la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 4.502.434,00) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la Contribuyente CERMALLAS IMPORT, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (12/07/2018), siendo las 12:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/Oz