REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2016-000020
PARTES:
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el primero en fecha 27/06/2018 por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.486, actuando en su carácter de Representante de la Republica, por sustitución de poder conferido por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual promueve: CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES; el segundo en fecha 06/07/2018, por el Abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.386, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A., en el cual promueve: CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, y CAPITULO II: MERITO FAVORABLE.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:


PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA REPUBLICA:


En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES; presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior ADMITE la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A.

En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS presentada por la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior ADMITE la misma por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

La Representación Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA AVENIDA DE MARGARITA, C.A., promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal en cuanto a la invocación del merito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el merito favorable no es en si mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. PJ602017000119 de fecha 25 de Abril de 2017, caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la
reproducción del merito favorable de los autos y el principio
de la comunidad de la prueba ya que el objeto del lapso de
promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos
controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de Mayo de 2005 y 15 de Noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del merito favorable no es un medio de prueba por si mismo, ya que el Juzgador esta en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la Inadmisibilidad de la innovación al merito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General De La Republica Bolivariana De Venezuela. Conste.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (17-07-2018), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/ev