REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 26 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2006-000097
PARTES:
DEMANDANTE: METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A .
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
VISTO CON INFORME DE LA PARTE

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, por la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.480, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.021, con domicilio procesal en SALAVERRIA RAMOS & ASOCIADOS, ubicado en la calle 07, Nº 0-145, Urbanización Colinas del neverí, Barcelona Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56 Tomo 114-2do, de fecha 19 de marzo de 1992, con domicilio en el complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 01, Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.992.156,00); dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas (Folios del 01 al 20)

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23-10-2006, Se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folios 21 al 30).

Previa las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 31 al 48; En fecha 05-03-2007, Mediante Sentencia Interlocutoria N° 04, se ADMITIÓ el presente Recurso. (Folios del 49 al 50).

Por auto de fecha 20-03-2007, Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado el primero por la representante Judicial de la contribuyente REINA ROMERO ALVARADO, y el segundo presentado por la abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de representante por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se dan aquí por reproducidos. (Folios del 51 al 61).

En fecha 27-03-2007, Se dictó auto en el cual se admitió las Pruebas Promovidas por la abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de representante por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se negó las pruebas
presentadas por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., referentes a las Pruebas de Exhibición de Documentos yPrueba de Informes, promovidas por la apoderada Judicial de la contribuyente, en el capítulo II y III de su escrito de promoción de pruebas. (Folios del 65 al 66).
En fecha 12-04-2007, Se dictó en el cual se aperturó cuaderno separado signado con el número BP02-R-2007-000227, a los fines de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente. (Folios del 01 al 05 del cuaderno separado).

Por auto de fecha 24-05-2007, Se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples del presente asunto (Folios del 67 al 69).

Por auto de fecha 04-06-2007, Se agregó escrito de informes presentado por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A. Asimismo se fijó el lapso legal para dictar sentencia a partir del 31-05-2007 inclusive. (Folios del 73 al 81).

En fecha 12-06-2007, Se libró oficio dirigido al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Caracas. En el cual remitió cuaderno separado contentivo de la Apelación interpuesta por la representación de la contribuyente recurrente. (Folios del 06 al 39 del cuaderno separado).

Por auto de fecha 17-07-2008, Se agregó oficio signado con el Nro. 1988 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante el cual se remitió cuaderno separado contentivo de apelación signada con el Nro BP02-R-2007-000227. (Folios del 92 al 94).

En fecha 17-07-2008, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 23, en la cual se Admitió la prueba de Información, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva (Folios del 95 al 97).

En fecha 29-04-2009, Se agregó diligencia presentada por la abogada REYNA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia. (Folio 98 al 100).

En fecha 03-08-2010, Se dictó auto en el cual ciudadano Juez de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente se libraron Boletas de Notificación dirigida a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se dejó constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes a la reanulación de la causa debe manifestar el interés. (Folio 101 al 106).

En fecha 03-08-2010, Se dictó auto en el cual el abogado de la contribuyente recurrente se dió por notificado del auto de fecha 03-08-2010. (Folio 107 al 108).

En fecha 11-11-2010, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin pàcticar la boleta de notificación N° 1168-2010, dirigida a la Contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A. por cuanto su Representante ciudadano MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA, se dió por notificado en fecha 10-08-2010, Asimismo se consignó debidamente pràcticada boleta de notificación N° 1169-2010, dirigida al Seniat Región Nor Oriental. (Folios 109 al 116).

Por auto de fecha 11-02-2011, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia. Ratificada en varias oportunidades. (Folio 117 al 119).

Por auto de fecha 20-09-2011, Se agregó diligencia presentada por el abogado DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en representación por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó Sentencia, ratificada en varias oportunidades. (Folio 120 al 122).

En fecha 08/11/2011, Se agregó diligencia presentada por el abogado DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en representación por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó Sentencia. (Folio 123 al 129).

En fecha 01/02/2012, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR,
S.A., en la cual solicitó Sentencia. (Folio 130 al 132).

En fecha 23/07/2012, Se agregó diligencia presentada por el abogado DANIEL ALEJANDRO ALVARADO MORALES, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en m¡ representación por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó Sentencia. (Folio 133 al 135).

En fecha 03/12/2013, Se agregó diligencia presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en representación por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó Sentencia. (Folio 136 al 138).

En fecha 15/04/2014, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia, reiteró su interés en la que sea decidida la controversia. (Folio 139 al 141).

En fecha 30/09/2014, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia, reiteró su interés en la que sea decidida la controversia. (Folio 142 al 144).

En fecha 04/12/2014, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia, reiteró su interés en la que sea decidida la controversia. Asimismo la abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en representación por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó Sentencia (Folio 145 al 149).

En fecha 28/05/2015, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó avocar al Juez de la presente causa y se dicte Sentencia, reiteró su interés en la que sea decidida la controversia. (Folio 150 al 153).

En fecha 28/09/2015, Se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado José Salaverrìa, en la cual consignó las expensas para la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica a los fines de informar del avocamiento realizado en fecha 28/05/2015. (Folios 154 al 155)

En fecha 01/10/2015, El ciudadano Alguacil de este despacho consignó Debidamente Pràticada la boleta de notificación N° 1122/2015, dirigida a la Procuraduría General de la Republica, Asimismo se dejó constancia de comienzo del lapso legal correspondiente para la reanudación de la presente causa. (Folios 156 al 157).

En fechas 11/01 y 16/06 del año 2016, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia. (Folio 158 al 165).

En fechas 10/01 y 19/06 del año 2017, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia. (Folio 166 al 172).

En fecha 22/03/2018, Se agregó diligencia presentada por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la cual solicitó Sentencia. (Folio 173 al 175).

En fecha 02/04/2018, Se dictó auto en el cual se ordenó corregir foliatura a partir del folio ciento cuarenta y cuatro (144) inclusive de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del código de Procedimiento civil. (Folio 176)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• DEL FALSO SUPUESTO
• INTERES MORATORIOS
• DE LAS COSTAS
• PETITORIO
III
DE LAS PRUEBAS

Escritos presentados por las partes involucradas en fecha 19-03-2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE

Exhibición de Documentos y Prueba de Informe, CAPITULO II (lo concerniente al expediente administrativo) y CAPITULO III (Los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 Y 063, de fecha 19 y 12 de agosto de 2005, emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) de su escrito de promoción.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA REPÙBLICA

Documentales: Providencia Administrativa N° GTR/RNO/DR/RE/2006-N° 0002222, de fecha 27/07/2006, la cual corre inserta a los folios números 8 y 9 ambos inclusive en el presente asunto.

A todos los documentos cursante a los folios 08 al 17, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa a los folios 18 y 19, 56 al 59, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los autos, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

En relación al “mérito favorable de los autos”, esta Juzgador advierte que el mismo, no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio autónomo, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.480, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.021, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56 Tomo 114-Sdo, de fecha 19 de marzo de 1992, con domicilio en el complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 01, Estado Anzoátegui, contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.992.156,00); dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según las narrativas expuestas y valoradas los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes Términos:

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por tratarse el presente fallo de una decisión definitiva en la presente causa, resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:

Alega la contribuyente recurrente en su escrito libelar;

FALSO SUPUESTO, argumentando que su representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. Invoca que el Acto Administrativo aquí impugnado y contenido en la Providencia N° GRTI/RNO/DR/RE/2006-2222 de fecha 7 de Julio de 2006, está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto. Ahora bien, el vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

En el presente caso, la recurrente expone que en la Providencia Administrativa N° GRTI/RNO/DR/RE/2006-2222, la Administración Tributaria aprecia erróneamente que el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de su representada METOR, S.A., correspondiente al mes de Febrero, es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 130.618.457,86), sin considerar que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y 063, de fecha 19 y 12 de agosto de 2005, emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), suscritas por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, mediante el cual se niega a su representada METOR, S.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado por la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente a los periodos fiscales de mayo y junio de 2005; Que además de estar afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 240 del Código Orgánico Tributario, tampoco poseen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes, en virtud de haber sido impugnados en vía judicial por su representada METOR, S.A., en la oportunidad de Ley.

Ahora bien, como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Ahora bien, siendo requerido a la Administración Tributaria como ya se indico, el expediente administrativo, correspondiente al acto administrativo impugnado, no cumpliendo la administración tributaria hasta la presente fecha con su obligación, deberá la Administración Tributaria, probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación fue ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente.
En tal sentido este Tribunal, en virtud de los Actos Administrativos levantados gozan de la presunción de legitimidad y veracidad tanto de los medios como de los elementos que en ellas se consagran. Al respecto, cursa a los folios 08 y 09 Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.992.156,00); dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, de cuyo contenido se desprende:

“…Visto el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación GRTI/RNO/DR/RE/2006/44, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado …, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A .por la cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs.243.992.156,00), correspondiente al período de imposición Febrero de 2006, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo Nº1 que forma parte integrante de esta Providencia Administrativa …”

Observa este Tribunal; Que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos. En este sentido, alega la contribuyente: “…Administración Tributaria aprecia erróneamente que el excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de su representada METOR, S.A., correspondiente al mes de Febrero, es la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 130.618.457,86), sin considerar que los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059 y 063, de fecha 19 y 12 de agosto de 2005, emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscritas por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, mediante el cual se niega a su representada METOR, S.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado por la adquisición de bienes y servicios necesario para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente a los periodos fiscales de mayo y junio de 2005; Que además de estar afectados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 240 del Código Orgánico Tributario, tampoco poseen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes, en virtud de haber sido impugnados en vía judicial por su representada METOR, S.A., en la oportunidad de Ley…”

En este orden de ideas, cursa a los folios Nº 95 al 97, resultas de la Prueba de Informes promovida por la recurrente, admitida 17-06-2008, de cuyas resultas se desprende: Folios Nº 95 al 97, resultas de la Prueba de Informes promovida por la recurrente, admitida 17-04-2012, en la cual solicitó a este Despacho que informara Si cursa por ante este Despacho Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos por nuestra representada METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la : Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059, de fecha 19 de agosto de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, mediante el cual se niega a nuestra representada METOR, S.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 209.265.800,26) equivalente por efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/10 (Bs. F 209.265,80) por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en virtud de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente al periodo fiscal de mayo de 2005, expediente Nº BF01-U-2005-000008; y Providencia Administrativa GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-063, de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, mediante el cual se niega a nuestra representada METOR, S.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 211.349.759,16), equivalente con efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/10(Bs.F 211.349,75) por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado por la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondientes al periodo fiscal de junio de 2005, expediente Nº BF01-U-2005-000007.”

Ahora bien, realizada una revisión de los expedientes que se encuentran en el archivo de este Juzgado, se evidenció de los asuntos antes mencionados cursaron en el archivo de este Tribunal Superior, por cuanto actualmente se encuentran en la etapa de terminado y en el archivo judicial del Estado Anzoátegui y los cuales se dejó constancia afirmativa de la solicitud realizada por la contribuyente. De la evacuación de dicha prueba se desprende que efectivamente para la fecha 24 de marzo de 2006, fecha en que fue presentada por la recurrente ante la Administración Tributaria la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones (Ver folio 14) ya habían sido impugnadas Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual niega a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 209.265.800,26), equivalente por efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/10 (Bs. F 209.265,80) y Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº 063 de fecha doce (12) de agosto de 2005, mediante la cual niega la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 211.349.759,16), equivalente con efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/10 (Bs.F 211.349,75)

Este Tribunal dejó constancia en fecha 17 de julio de 2008, folio 95 al 97, que cursaron en su archivo, los siguientes asuntos: 1.-BF01-U-2005-000007, relacionado en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, por el Abogado MIGUEL J QUERECUTO TACHIMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.223.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.065, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114 Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro J-000129398, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Salaverria Ramos & Asociados, Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, nBarcelona, Estado Anzoátegui, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la fecha 26-10-2005, contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº 063 de fecha doce (12) de agosto de 2005, mediante la cual niega la recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 211.349.759,16), equivalente con efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/10 (Bs.F 211.349,75) emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.2.- BF01-U-2005-000008, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114 Sgdo, e inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J-000129398, a través de apoderado judicial contra la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual niega a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 209.265.800,26), equivalente por efecto de la reconversión monetaria a DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/10 (Bs. F 209.265,80) correspondiente al período de imposición mayo de 2005, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Finanzas.

Los cuales para la presente fecha, se encuentran terminados, por decaimiento del objeto, por cuanto la Administración Tributaria, reconoció el error cometido en la emisión de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/2005-Nº 063 de fecha doce (12) de agosto de 2005 y Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/RE/EX/2005-059, de fecha 19 de agosto de 2005, procediendo a otorgar la totalidad de los créditos fiscales solicitados en cada uno de las solicitudes objeto de las Providencias Administrativas antes referidas.

De igual forma, debe este Tribunal señalar en cuanto a la particular circunstancia evidenciada en autos, relativa al rechazo de los créditos fiscales de la contribuyente la cantidad de Bolívares Siete Millones Treinta y cinco Mil Siete Bolívares con Dieciseis Céntimos (Bs. 7.035.007,16) que no se aprecia del contenido de la Resolución Impugnada, ni del Cuadro Anexo a la misma, cursante a los folios 08 al 13, las razones que tuvo la Administración Tributaria para rechazar dicho monto. La Representación de la nación se limito a presentar escrito de pruebas promoviendo únicamente documental “Providencia Administrativa N° GTR/RNO/DR/RE/2006-N° 0002222, de fecha 27/07/2006, la cual corre inserta a los folios números 8 y 9 ambos inclusive en el presente asunto”, del contenido de la misma se desprende : “…Visto el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación GRTI/RNO/DR/RE/2006/44, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado …, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A .por la cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs.243.992.156,00), correspondiente al período de imposición Febrero de 2006, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo Nº1 que forma parte integrante de esta Providencia Administrativa …”

De autos no consta el referido informe a los fines de constatar las razones que tuvo el ente fiscal para rechazar dicho monto, a pesar de haber sido requerido expediente administrativo y tampoco hizo uso de su derecho a informes, limitándose a promover como prueba únicamente el contenido del acto impugnado, por lo antes expuesto juzga este Tribunal, que en el presente caso resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, otorgándole al recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el expediente, todo en consonancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, anteriormente señalado. Así se declara. Al respecto, debe dejar claro este Tribunal que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2014, en su artículo 332, este Sentenciador evidencia de la lectura de los folios 8 al 17, 51, 52, 95 al 97, que contiene la presente causa, que la recurrente promovió pruebas de informes de la cual se desprende lo alegado por ella en su escrito libelar , como elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario; Ahora bien, esta prueba no fue objetada por la Representación de la Republica, ni durante el lapso probatorio, ni en su escrito de informes, razón por la cual el Tribunal, la valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo alegado por la recurrente. En consecuencia el Fisco Nacional incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.992.156,00); dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual es objeto de impugnación en el presente Recurso, por errónea apreciación del excedente de créditos fiscales que antecede a la solicitud de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente METOR, S.A., correspondiente al mes de Febrero 2006. ASÍ SE DECLARA. Con respecto al alcance de las normas que regulan el procedimiento de recuperación de créditos fiscales, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha considerado en forma reiterada lo siguiente:

“De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Mteria de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes
Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen). Ahora bien, de la inteligencia de las precitadas normas, observa esta alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administración Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos. De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.

En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros”. (Sentencia N° 01154 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”).

Este Tribunal Superior, acoge el criterio según el cual no puede la Administración Tributaria cargar al contribuyente que ha soportado la carga del impuesto al valor agregado, a tener que verificar y comprobar las situaciones que dimanan de los comprobantes de las operaciones comerciales que ha consignado como soporte de su solicitud de recuperaciones de créditos fiscales. No obstante la declaratoria que antecede, debe insistirse que lo anterior no exime al contribuyente de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, tales como las relativas a la efectiva extracción definitiva de los bienes y servicios propios de su giro comercial, las facturas y demás documentos comerciales donde consten sus operaciones, los libros o asientos contables y demás instrumentos probatorios que demuestren la causación del tributo y del crédito fiscal reclamado en un determinado período impositivo. Así se declara. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara con lugar el vicio de Falso Supuesto de hecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

Alega igualmente la contribuyente:

“…
DE LOS INTERESE MORATORIOS
La Tesorería Nacional está obligada a pagar a nuestra representada
METOR, S.A., intereses moratorios, toda vez que transcurrió el lapso
de sesenta (60) días continuos a partir del 29 de mayo de 2006, sin
que la Administración Tributaria diere cumplimiento a su obligación de reconocer la totalidad de recuperación de créditos fiscales por la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.992.156,00), por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado en virtud de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Tributario. …(…)…”

Vista la argumentación de la contribuyente, al respecto debe este Tribunal Superior, precisar la procedencia de los intereses moratorios solicitados a favor de la contribuyente, por el retardo en efectuar el reintegro solicitado, con ocasión del pronunciamiento del juzgador, así como los aprobados parcialmente por la propia Administración Tributaria, en torno a la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportados durante Febrero 2006, por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de exportación desarrollada por la sociedad mercantil Total Venezuela, S.A.

En tal sentido, debe dejarse claro que la normativa aplicable en materia de intereses moratorios es la regulada en el Título II “De la obligación Tributaria”, Capítulo VII del Código Orgánico Tributario de 2001 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17-10-2001), aplicable ratione temporis. Siendo de igual contenido al artículo 67 del COT 2014. Por ello, surge necesario traer a colación el contenido del artículo 67 del referido
texto legal, que a la letra establece:

“Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de
los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código. En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiese resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios en lo que se refiere a este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva”.

De la norma supra transcrita se advierten de manera diáfana los supuestos en que el Fisco está obligado a pagar intereses de mora, esto es, cuando ocurra extemporaneidad en los reintegros de las cantidades pagadas indebidamente por contribuyentes o responsables y en los casos de recuperación o devolución de créditos, como es el caso que nos ocupa. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda hasta la devolución definitiva de lo pagado. Asimismo, se desprende de la aludida disposición, la necesidad del requerimiento de pago hecho por el acreedor al deudor, exigiendo el cumplimiento de la obligación, para que se configure la mora y se produzcan sus efectos.

Siendo ello así, se advierte que el artículo 67 eiusdem expresamente establece los supuestos en que pueden generarse estos intereses, la tasa activa aplicable (remitiéndose al artículo 66 del referido código) y el incremento para su cálculo, la oportunidad en que se causarán, así como la forma como se configura la mora del deudor. De manera que para este Tribunal, no existe duda alguna de que la norma aplicable para declarar la procedencia de los intereses moratorios causados en el presente juicio. Así se declara.

Examinando la situación planteada (recuperación de créditos fiscales derivados de la actividad de exportación como contribuyente ordinario), de conformidad con los requisitos, formalidades y procedimientos previstos en la Ley, respecto al requerimiento de pago y el momento a partir del cual deben comenzar a contarse los sesenta (60) días para causarse los intereses moratorios establecidos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario citado, preciso este Juzgador que la recurrente formalizó la solicitud de recuperación de los créditos fiscales en fechas xxxx, respondiéndole la Administración Tributaria sobre lo solicitado a través de la Providencia aquí impugnada Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs.243.992.156,00); dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y rechazándose la recuperación de parte de los mismos por un monto de Bs. Bolívares Siete Millones Treinta y cinco Mil Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.035.007,16); por cuya razón la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario.

Se advierte asimismo, que habiéndose declarado el falso supuesto este sentenciador declara la procedencia del derecho de la recurrente a recuperar créditos fiscales por los montos de Bs. (Bs. 7.035.007,16) para el período de imposición de febrero 2006, complementarios a los créditos fiscales cuya devolución aprobó la propia Administración Tributaria en la Providencia impugnada, así como que dichas cantidades constituyen la base cuantitativa referencial por la cual se determina la obligación del Fisco Nacional de pagar los intereses moratorios, a partir del plazo de sesenta días contados desde el día siguiente al de la notificación del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria (15-02-2007) hasta su total devolución.

Así, se advierte que el artículo 67 eiusdem expresamente establece los supuestos en que pueden generarse estos intereses, la tasa activa aplicable (remitiéndose al artículo 66 del referido código) y el incremento para su cálculo, la oportunidad en que se causarán, así como la forma como se configura la mora del deudor.

En cuanto a la liquidación de los intereses moratorios. De acuerdo a lo antes señalado y en atención al principio de celeridad procesal, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva en este proceso, corresponde ordenar a este Tribunal el cálculo de dichos intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente, utilizando las tasas de interés activas promedio ponderadas de los seis (6) principales bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, incrementadas en 1,2 veces conforme lo exige el referido artículo 66 y tomando en consideración los días de mora contados desde el vencimiento de los sesenta días de la notificación del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria (15-02-2007), hasta la devolución definitiva de lo pagado, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 67, vale decir, hasta que se haga efectiva la recuperación reclamada por la contribuyente de los créditos fiscales soportados en su actividad de exportación durante los mencionados ejercicios fiscales.

A tal efecto, se ordena al órgano Administrativo Tributario (SENIAT) realice el cálculo de los intereses moratorios arrojados a favor de la contribuyente en base al articulo 67 anteriormente citado a los fines de que los mismos sean expresados en el acto o actos administrativos idóneos a los fines de su ulterior compensación o cualquier otra institución jurídica que satisfaga o indemnice el derecho reconocido por esta sentencia. Así se declara.
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, por la ciudadana MARIA VIRGINIA VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.480, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.021, con domicilio procesal en SALAVERRIA RAMOS & ASOCIADOS, ubicado en la calle 07, Nº 0-145, Urbanización Colinas del neverí, Barcelona Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56 Tomo 114-Sdo, de fecha 19 de marzo de 1992, con domicilio en el complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 01, Estado Anzoátegui, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, contra la Providencia
Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, S.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.992.156,00); dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la Providencia Nº GRTI/RNO/DR/RE/2006-Nº 0002222 de fecha 27 de Julio de 2006, únicamente en lo concerniente al crédito fiscal rechazado, objeto de la presente litis. Se declara PROCEDENTE los créditos fiscales rechazados por un monto de Bolívares Siete Millones Treinta y cinco Mil Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.035.007,16); correspondientes al mes de Febrero 2006 objeto del presente recurso. Y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva resolución, en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.

TERCERO: Se acuerda practicar el cálculo de los intereses moratorios arrojados a favor de la contribuyente en base al articulo 67 del Código Orgánico del (2001), a los fines de que los mismos sean expresados en el acto o actos administrativos idóneos a objeto de su ulterior compensación o cualquier otra institución jurídica que satisfaga o indemnice el derecho reconocido por esta sentencia.

CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República, con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2.009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. Y así también se decide.-

QUINTO: Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva pràcticar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber que la referida boleta no será entregada hasta tanto no conste en autos la consignación de los mismos. Conste.-

Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintiséis (26) dias del mes de julio del año 2018, Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,



Frank A. Fermín V.
La Secretaria Acc,


Gisela Ygualguana.

Nota: En esta misma fecha (26/07/2018), siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc,


Gisela Ygualguana.


FFV/GY/ Ic