REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2007-000173
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 18-06-2007, el cual fue remitido por el ciudadano GILBERTO JAVIER MIRANDA, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT/2007-0288 de fecha 10-05-2007, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.683 de fecha 15-05-2007, por la Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.706.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil ”PESQUERA CARONI, C.A.“ debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 22, Tomo A-01, de fecha 10-04-2002, contra el Acto Administrativo N° G-GSJ-GR-DRAAT-2006-2345, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma en todas sus partes, el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-1242.
Por auto de fecha 22-06-2017, Se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Librándose Boletas de Notificación Nros 1030-2007, 1031-2007, 1032-2007 y 1033-2007, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 41 al 50).-
En fecha 18-07-2007, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación N° 1033-2007 dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT debidamente cumplida. (Folios 51 al 53).-
En fecha 30-07-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por el la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó comisionar al Juzgado de Municipio competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan practicar las notificaciones, dirigida a los ciudadanos: PROCURADURIA y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se libró en esta misma fecha oficio con las inserciones pertinentes. (Folios 54 al 62).-
Mediante auto de fecha 10-12-2008, se agregó oficio proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió Boletas de Notificación Nros 1030-2007 y 1031-2007 dirigidas a la PROCURADURIA y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respectivamente, debidamente practicadas. (Folios del 63 al 80).-
En fecha 03-02-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó librar nuevamente, la notificación dirigida a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en razón de observar que no ha sido practicada. Este Tribunal Superior insto a la representación fiscal a consignar los emolumentos o medios de transporte necesarios para proveer lo conducente. (Folios del 81 al 87).-
En fecha 12-08-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó la Admisión del Presenta Recurso. (Folios del 88 al 91).-
En fecha 22-09-2009, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición Alguacil de este Tribunal Superior, consigno Boleta de Notificación N° 1030-2007 dirigida a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI debidamente cumplida. Se dejó constancia del lapso para la admisión o no del presente recurso. (Folios 92 al 94).-
En fecha 03-12-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó la Admisión del Presente Recurso. Asimismo, este Tribunal Superior visto que se omitió la notificación a la contribuyente se ordenó librar Boleta de Notificación con las inserciones pertinentes a la contribuyente Sociedad Mercantil Pesquera Carona, C.A., igualmente se ordenó su respectiva comisión a los fines de su debida practica. (Folios del 95 al 100).-
En fecha 28-03-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó requerir información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre sobre la comisión N° 2784-2009. Asimismo, el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. (Folios del 101 al 103).-
En fecha 23-09-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre sobre la comisión N° 2784-2009. Se libró en esta misma fecha oficio con las inserciones pertinentes. (Folios del 104 al 107).-
En fecha 31-10-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó requerir información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre sobre la comisión N° 2784-2009. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de que no ha transcurrido el tiempo prudencial para realizar dicha actuación. (Folios del 108 al 110).-
En fecha 22-07-2014, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó requerir información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre sobre la comisión N° 2784-2009. Se libró en esta misma fecha oficio con las inserciones pertinentes. (Folios del 111 al 114).-
En fecha 13-02-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre sobre la comisión N° 2784-2009. Se libró en esta misma fecha oficio con las inserciones pertinentes. (Folios del 115 al 118).-
Mediante auto de fecha 28-03-2016, se agregó oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante el cual remitió Boleta de Notificación N° 2783-2009 dirigidas a la contribuyente Sociedad Mercantil “PESQUERA CARONI, C.A.”, sin cumplir. Asimismo, el Dr. FRANK FERMÍN VIVAS, se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. (Folios del 119 al 133).-
Mediante auto de fecha 01-04-2016, se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente PESQUERA CORONI, C.A. Se libró cartel con las inserciones pertinentes. (Folios del 134 al 135).-
En fecha 05-04-2016, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente PESQUERA CORONI, C.A. (Folio 136).-
En fecha 26-04-2017, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602017000120 mediante la cual se ADMITE el presente recurso. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; igualmente, a la contribuyente PESQUERA CORONI, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Se libró boletas de notificación a los fines legales consiguientes. (Folios 137 al 145).-
En fecha 14-05-2018, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Asimismo, se dejó expresa constancia que se proveerá lo conducente por auto separado (Folios 146 al 148).-
En fecha 08-06-2018, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian en su condición de representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Asimismo, se dejó expresa constancia que se proveerá lo conducente por auto separado (Folios 149 al 151).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 18 de junio de 2007, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 22 de junio de 2007. Cabe destacar, que en fecha 26-04-2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000120, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.
En fecha 28-03-2016, se realizó el abocamiento a la presente causa del suscrito Juez Frank Fermín de este Tribunal Superior, por lo que en fecha 26-04-2017 se admitió el presente Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602016000259.
Ahora bien, es el caso que desde el día 26-04-2017 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que hasta la presente fecha la Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil PESQUERA CARONI, C.A., no diligencio lo correspondiente para la practica de la boleta de notificación N° 800/2017 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA igualmente, las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente PESQUERA CORONI, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 26-04-2017 hasta el día 06-07-2018 transcurriendo un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 18-06-2007, el cual fue remitido por el ciudadano GILBERTO JAVIER MIRANDA, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT/2007-0288 de fecha 10-05-2007, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.683 de fecha 15-05-2007, por la Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.706.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil PESQUERA CARONI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 22, Tomo A-01, de fecha 10-04-2002, contra el Acto Administrativo N° G-GSJ-GR-DRAAT-2006-2345, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma en todas sus partes, el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-1242., por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente PESQUERA CARONI, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.
GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha (06-07-2018), siendo la 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
GISELA YGUALGUANA
FAFV/GY/fo
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