REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000074
PARTES:
DEMANDANTE: GIUSEPPE MORELLO
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0711 de fecha 25-06-2018, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-06-2015, interpuesto por GIUSEPPE MORELLO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.059.366-3, actuando en nombre propio, domiciliado en la Calle Principal de Atamo, Quinta N° 20, Urbanización Yaque Alto, La Asunción, Estado Nueva Esparta y debidamente asistido en este acto por el Abogado CARLOS GILBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.307.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.649 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-07-2015 , contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0600 de fecha 29-08-2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia: se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010-037 de fecha 19-10-2010, ordenando cancelar la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 70.940,51), por concepto de Impuestos omitidos, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SIETE CENTIMOS (BsF. 79.808,07) y la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 18.605,00), por concepto de Intereses Moratorios.

Por auto de fecha 08-07-2015, Se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley con las inserciones pertinentes. (Folios 25 al 31).

Por auto de fecha 20-01-2016 Se agregó Oficio Nº 2015-368 de fecha 14-12-2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalbà, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remitieron resultas relacionadas con la Boleta de Notificación Debidamente Cumplida signada bajo el Nº 1571/2015, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT. (Folios 32 al 42).

En fecha 24-05-2016 Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, en la cual solicitó a este Tribunal Superior requerir información en relación a la boleta de notificación Nº 1507/2015 dirigida a la contribuyente GIUSEPPE MORELLO se libro oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 43 al 46).


En fecha 30-11-2016 Se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante Legal de la República, en la cual solicitó a este Tribunal Superior requerir información en relación a la boleta de notificación Nº 1506/2015 dirigida a la contribuyente GIUSEPPE MORELLO se libro oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta cumpliendo con lo ordenado. (Folios 47 al 57).



Por auto de fecha 10-03-2017, Se agregó oficio N° 2940-1044 proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual remitieron resultas de la Boleta de notificación Nro 1506-2015 SIN CUMPLIR, dirigida al Contribuyente GIUSEPPE MORELLO. Asimismo este Tribunal ordenó el desglose de la mencionada boleta y su respectiva entrega al ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines legales pertinente. (Folios 58 al 68).

En fecha 22-03-2017 el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1506/2015 de fecha 08/07/2015, dirigida a la contribuyente GIUSEPPE MORELLO, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 69 al 70).

Por auto de fecha 23-03-2017 se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido con el Articulo 271 del Código de Procedimientos Civil. (Folios 71 y 72)

En fecha 24-03-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó cartel de notificación de fecha 23/03/2017, dirigida al contribuyente GIUSEPPE MORELLO. (Folio 73).

Por auto de fecha 18-04-2018, Se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República, en la cual solicito se declare la extinción de la acción en la presente causa. (Folios 74 al 76).

Por auto de fecha 28-05-2018, Se agregó diligencia, presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 77 al 78).

En Fecha 26/06/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 79 al 80)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 18/04/2017, fecha en la cual se dio por notificado la contribuyente GIUSEPPE MORELLO por medio de cartel de notificación, hasta la presente fecha 09/07/2018, ha transcurrido un (01) año dos (02) meses y veintidós (21) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente GIUSEPPE MORELLO, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras que en fecha 18/04/2017, se dio por notificado la contribuyente GIUSEPPE MORELLO por medio de cartel de notificación, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra paralizado en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1504/2015 y 1505/2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y Procuraduría General de la República, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, para la posterior admisión o no del Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0711 de fecha 18-06-2018, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-06-2015, interpuesto por GIUSEPPE MORELLO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.059.366-3, actuando en nombre propio, domiciliado en la Calle Principal de Atamo, Quinta N° 20, Urbanización Yaque Alto, La Asunción, Estado Nueva Esparta y debidamente asistido en este acto por el Abogado CARLOS GILBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.307.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.649 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-07-2015 , contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0600 de fecha 29-08-2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia: se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010-037 de fecha 19-10-2010, ordenando cancelar la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 70.940,51), por concepto de Impuestos omitidos, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SIETE CENTIMOS (BsF. 79.808,07) y la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (BsF. 18.605,00), por concepto de Intereses Moratorios.

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente GIUSEPPE MORELLO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ,



FRANK FERMIN
LA SECRETARIA ACC,



GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (09/07/2018), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,



GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/Oz