REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de julio de 2018
208º y 159
ASUNTO: BP02-R-2017-000379
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.820 y 96.430, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, MORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, ELIBERTO MORALES y WUILDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.334.447, V-3.683.348, V-4.645.835, V-5.192.337, V-5.588.926, V-6.535.924, V-8.286.200, V-12.795.003, V-13.599.629, y V-10.968.392, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con relación a los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, NORELIS MILANO y ALIRIO MEDINA TALAVERA titulares de las cedulas de identidad N º 3.334.447, 3.683.348, 5.192.337 y 6.535.924, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, y SIN LUGAR la demanda en lo que respecta a los ciudadanos JUAN RAMÓN JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.645.835, V-5.588.926, V-8.286.200, V-12.795.003, V-13.599.629 y V-10.968.392, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-61 de fecha 21 de julio de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2018, se recibieron las actuaciones ante este tribunal de alzada, en fecha 25 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día 19 de junio de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio RUDY MARIA BRITO RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE GALVIS GUICHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 96.430, 91.820, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, y por la parte demandada, compareció la abogada en ejercicio MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 31.922, quienes expusieron oralmente sus alegatos, debido a la complejidad del caso se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 28 de junio 2018, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio RUDY MARIA BRITO y WILLIAM JOSE GALVIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y por la demandada, compareció la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ, quienes fueron impuestos del dispositivo del fallo proferido por esta alzada.
Acto seguido procede este de alzada a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la presente causa, sólo ejerce recurso de apelación la parte actora, por lo que, conforme al principio procesal tantum apellatum tantum devollutum, este tribunal de alzada se limitará a resolver única y exclusivamente sobre los aspectos sometidos a consideración en la audiencia de apelación por la parte actora, la cual solicitó revisión de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
1-1)- Denuncia que la Juez A quo consideró erradamente - en su decir - que no se evidenció investigación en que la demandada incurriera en violación alguna de las normas de higiene y seguridad industrial, cuando de la revisión de las pruebas valoradas, específicamente el instrumento marcado “A” y “B1” en 20 folios útiles, el órgano administrativo competente, en la inspección realizada requirió una serie de documentales que no fueron consignados como la descripción de puestos de trabajo, la notificación de riesgo, dejó constancia que faltaba la constitución de delegados de prevención y que no tenían el programa de Seguridad ni el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, contrariamente a lo concluido por la recurrida, en el caso de autos sí se patentiza una violación flagrante de las normas de higiene y seguridad industrial que debió considerarse para condenar a la demandada de autos a la responsabilidad subjetiva reclamada en el libelo, vale decir, la indemnización prevista en la LOPCYMAT y en lucro cesante.

1.2) Señala el apelante que, en forma indebida el tribunal de la recurrida declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a los demandantes JUAN RAMÓN JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, incluso desestimó el daño moral reclamado, al señalar que no tienen una certificación de la enfermedad, cuando al revisarse las referidas documentales, marcada “B1” se evidencia el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada, por lo que debió declararse con lugar la demanda para estos demandantes.

1.3) Insuficiencia del daño moral, considera la representación judicial de la parte actora que el daño moral condenado resulta irrisorio en virtud de la inflación imperante en el país, siendo que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2013 y la estimación del daño moral no es susceptible de corrección monetaria.

Por su parte, la demandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida señalando que las patologías certificadas se hicieron con una investigación un (1) año después de haber entregado las instalaciones a la empresa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente de asunto de demanda por Cobro de Indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral que intentaron los ciudadanos JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, JUAN JORDAN, NORELIS MILANO, HENRY VENTURA, ALIRIO MEDINA TALAVERA, LISANDRO MARTINEZ, VISVARDYS BARRETO, EDILBERTO MORALES Y WUILDER GONZALEZ, quines alegaron en el libelo que fueron trabajadores activos de la empresa CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN y luego transferidos al CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Alegan los demandantes en el libelo de la demanda, que entre los años 2001-2002 comenzaron a prestar servicios personales para la empresa contratista denominada CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIETSMANN y luego CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA.
En cuanto al ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N º 3.344.447, sostiene que ocupaba el cargo de Supervisor de Electricidad, devengando un salario básico de Bs. 97,92 iniciando la prestación de servicio para la fecha 09 de agosto del 2001, laborando las siguientes horas extras anuales; año 2002: 200 HE, año 2003: 364 HE, año 2004: 468 HHE, año 2005: 147HHE, año 2006: 393 HHE, año 2007: 130HHE, situación que cambia cuando comenzó a presentar problemas físicos (dolores intensos a nivel cervical, lo que desencadeno en Hernia Cervical que a su vez se convirtió en Hernia Discal C5-C6, C6-C7, Discopatía Lumbar: Espondilolistesis grado 1 L5-S1, ocasionando una Discapacidad total permanente para el trabajo certificada por el INPSASEL, padeciendo de limitación para actividades que requieran uso de fuerza excesiva, manejo manual de cargas pesadas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, bipedestación prolongada, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, posturas forzadas y movimientos en el tronco, cuello y miembros superiores, siendo que en fecha 11 de diciembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales del Estado Anzoátegui, emite certificación en cual señala; a) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7, b) Discopatía Lumbar: Espondilolistesis grado 1 L5-S1, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasión al trabajador una disparidad total permanente para el trabajo y que en fecha 24 de marzo de 2010, la Superintendente de Salud Dra. MARIELA RICO, emitió certificado de incapacidad Cardiopatía Hipertensiva compensada (origen común 10%). Hernia Discal Multinivel (origen ocupacional en un 30%), señalando un porcentaje de pérdida del 40% para la capacidad de trabajo, por lo que, reclamó por concepto de Indemnización por Discapacidad Total permanente, la cantidad de Bs. 1.645.056,00; por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 246.758,40 y por daño moral estimándola en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano RAUL SEGUNDO YANEZ ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.683.348, cargo: Tornero y devengando un salario básico de 30.53 Bs., iniciando la prestación de servicio el 30 de septiembre del 2001, que en fecha 14 de julio de 2005 se realizo consulta externa con la Dra. JOSEFINA GONZALEZ ORTIZ, quien le diagnosticara; Cervicalgia aguda por Hernia Discal C6-C7 centrolateral derecha, Hernia Discal C5-C6, C6-C7, considerada como enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente. Reclama por concepto de Indemnización, la cantidad de Bs. 54.954,00, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 76.935,60 y daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al trabajador JUAN RAMON JORDAN AULAR, titular de la cedula de identidad N º 4.645.835, cargo; Mecánico estático y devengando un salario básico de Bs. 30.53, iniciando la prestación del servicio en fecha 11 de febrero del 2002, que en las fechas 23 de marzo de 2006, 17 de abril y 21 de junio de 2007, se realizó consulta en la Unidad de Radiología Santa Josefina, C.A., siendo atendido por la Dra. MIRLENYS VILLARROEL, médico radiólogo, quien le diagnosticó, Cervicoartrosis acentuada con formación de puentes óseos, cambios osteoartrosicos en columna lumbar, silueta cardiaca de configuración hipertensiva, disminución del espacio intervetral L5-S1 hacia el aspecto posterior. Que en fecha 26 de junio de 2007, en el Instituto Diagnostico Venecia, donde fue atendido por el Dr. SAULO CONTRAERAS, medico radiólogo, se realizo resonancia magnética lumbar de columna lumbar, quien diagnosticó Hernia de los discos L4-L5 y L5-S1. Que en fecha 27 y 29 de junio de 2007, en la Unidad Clínica Medico Quirúrgica C.B (UCMQCB), servicio médico ocupacional donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, Medico de salud pública, quien le diagnostico lo siguiente: Discopatía Degenerativa + Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 + Lesión de Manguito Rotador, disminución del espacio intervertebral L5-S1 y hernia en los discos L4-L5 y L5-S1. Que en fecha 28 de julio de 2008, en el Centro Clínica de Rehabilitación con rayos láser Clínica del Dolor Medico de la Unidad Clínica Medico Quirúrgica C.B (UCMQCB), servicio médico ocupacional, donde fue atendido por la Dra. YOLIMAR LONGART, Medico fisiatra, quien le diagnostico: Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 Hernia Discal L5-S1 central. Reclama por concepto de Indemnización, la cantidad de Bs. 54.954,00, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 87.926,40 y por daño moral, la cantidad de Bs. 400.000,00.
En cuanto a la ciudadana NORELIS DEL VALLE MILANO, titular de la cedula de identidad N º V-5.192.337, cargo: Obrera devengando en salario básico de 57.61 Bs., iniciando la prestación del servicio en fecha 28 de enero de 2002, que en fecha 20 de mayo de 2003 y 06 de septiembre de 2006, acudió a Resonancia Magnética Oriente, C.A., siendo atendida por el Dr. EDUARDO ANGARITA médico radiólogo quien le diagnostico lo siguiente: Hernia Discal L4-L5, y la Dra. ALICE BARRIOS, médico radiólogo quien le diagnostico lo siguiente: Discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, con pequeña hernia discal subligamentaria L5-S1. Que en fecha 10 de agosto de 2009, acudió al Instituto Diagnostico Venecia, donde fue atendido en consulta externa por la Dra. MARIELA PUCCIA, médico radiólogo, quien le diagnostico lo siguiente: Escoliosis Columna Lumbar, Osteodiscopatía degenerativa lumbar y anillos fibrosos prominentes L4-L5 y L5-S1. Que en fecha 07 de febrero de 2011, fue atendido en consulta externa y donde se le realizo informe médico por el Dr. VICTOR ROJAS, neurocirujano, quien diagnostico, Hernia discal L5-S1 y protusión nivel de L4-L5 además de síndrome de faceta. Que en fecha 26 de junio de 2011 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Anzoátegui, emitió certificación a la ciudadana Norelis Del Valle Milano y en la cual certificó que se trata de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 y protusión Discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Que en fecha 27 de mayo de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del presidente de la junta evaluadora Dr. JOSE ZURBARAN, emitió certificado de incapacidad lumbalgia recidivante, fibromialgia, depresión, señalando un porcentaje de pérdida del 33% para la capacidad de trabajo. Reclama por concepto de Indemnización, la cantidad de Bs. 788.474,60, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 248.875,20 y por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano HENRY JESUS VENTURA JORDAN, titular de la cedula de identidad N º V-5.588.926, cargo: Supervisor de Equipo Pesado, devengando un salario básico de 113.43 Bs., iniciando la prestación del servicio en fecha 14 de diciembre del 2001, que en fecha 18 de noviembre de 2002, acudió a Resonancia Magnetica Oriente, C.A., donde fue atendido en consulta externa por la Dra. ALICE BARRIOS, médico radiólogo quien le diagnostico lo siguiente; Cambios Espondilosicos difusos con reducción de los interespacios L2-L3 y L5-S1, hernia discal central L2-L-3 otra L4-L5 y otra de mayor tamaño en L5-S1. Que en fecha 12 de junio de 2007, el Instituto Diagnostico Venecia le notifica de resultados de una resonancia magnética de columna lumbar, realizada por el Dr. SAULO CONTRERAS, donde se le diagnostica; Discopatía degenerativa múltiples niveles con marcada disminución de la altura de los espacios L2-L3 y L5-S1, hernia de los discos L4-L5 y L5-S1, que deforma el estuche dural y ocupa parcialmente los recesos laterales, irregularidad de los platillos vertebrales d12, L1, L2, L5 y S1, Hipertrofia de facetas articulares. Que en fecha 02 de agosto de 2013, acudió al Instituto Diagnostico y Terapéutico Falcón, C.A., donde fue atendido por la Dra. AIRA OLIVARES, medico radiólogo, siendo diagnosticado con Hernia posterocentral y biforaminal del disco intervertebral L2-L3- y L3-L4 con disminución de amplitud de forámenes intervertebrales a predominio izquierdo y compresión de raíces nerviosas, quiste aracnoide (quiste de tarlov), lipoma en D12, Nodula de Schomorl en L2 y L3 y discopatía y osteortrosis degenerativa. Por último, que en fecha 22 de agosto de 2013, acudió a la Clínica la Familia, C.A., estudio de conducción nerviosa y electromiografía extremidades inferiores, donde fue atendido por la Dra. MELINA RODRIGUEZ, fisiatra, quien le diagnostico patrón neuropatico en musculatura inervada por raíces L4 y L5 izquierda crónica, sin signos de enervación activa. Reclama por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 204.174,00; lucro cesante por la cantidad de Bs. 204.174,00 y daños moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA, titular de la cedula de identidad N º 6.535.924, cargo Fabricador y devengaba un salario básico de Bs. 30.53, iniciando la prestación del servicio en fecha 11 de febrero de 2002, que en fecha 26 de junio de 2006, acudió al Centro Médico Zambrano, C.A., servicio de Radiodiagnóstico, donde fue atendido por la Dra. ANGELICA YILO, médico radiólogo, quien le diagnostico, rectificación del eje cervical, discreta disminución de la altura del espacio intervertebral, C5-C6, en su aspecto posterior, disminución de la amplitud del 2do y 3er agujeros de conjunción derechos. Señala que en fecha 02 de octubre de 2006, acudió a la unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., servicio médico ocupacional, donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, quien le diagnostico, Artrosis en columna cervical y en columna lumbar, disminución acentuada del espacio intervertebral L5-S1. Aduce que en fecha 15 de mayo de 2007, asistió al Centro Médico de Regeneración Celular, donde fue atendido por el Dr. VICTOR MORILLO, quien le diagnostico, Cérvico Artrosis y hernia Discal, según resonancia magnética existen crecimientos teofísticos en los niveles C5-C6 y C7. Que en fecha 22 de mayo de 2007, asistió al Centro Médico de Regeneración Celular, donde fue atendido por el Dr. VICTOR MORILLO, quien le diagnostico, Signos de Cérvico Artrosis y Hernias Discales y Osteofitos a nivel C5-C6 y C6-C7, según resonancia magnética. Por último, que en fecha 31 de mayo de 2007, acudió a la unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., servicio médico ocupacional, donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, quien le diagnosticó, Osteartrosis Cervical y Hernias Discales Segmentos C5-C6 y C6-C7. Reclama Indemnización por la cantidad de Bs. 54.954,00; Lucro Cesante la cantidad de Bs. 142.880,40 y daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano LISANDRO MARTINEZ MAZA, titular de la cedula de identidad N º 8.286.200, cargo: Mecánico y devengando un salario básico de Bs. 44.30, iniciando la prestación del servicio en fecha 12 de diciembre del 2001. Señala que en fecha 24 de enero de 2005, acudió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, quien emitió informe médico vacaciones. Aduce que en fecha 30 de octubre de 2007, realizo solicitud de investigación de origen de enfermedad, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INSAPSEL). Reclama por concepto de Indemnización, la cantidad de Bs. 79.740,00; por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 414.648,00 y por daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.795.003, cargo de Instrumentista y devengando un salario básico de Bs. 57.61, iniciando la prestación del servicio en fecha 15 de diciembre del 2001, que en fecha 26 de noviembre de 2007, acudió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, médico cirujano, quien le diagnostico Rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical, degeneración cervical discal grado IV difusa, hernia discal L4-L5. Señala que en fecha 26 de noviembre de 2007, acudió al Instituto Diagnostico Venecia, donde fue atendido por la Dra. OLGA ABI SAMRA, quien le diagnostico, Hernia Discal central L4-L5, rectificación de Lordosis fisiológica cervical, probablemente asociado a espasmo muscular, degeneración discal IV cervical difusa. Reclama la Indemnización, por la cantidad de Bs. 103.698,00; Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 601.448,40 y por daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00.-
En cuanto al ciudadano EDILBERTO MORALES MORENO, titular de la cedula de identidad N º 13.599.629, cargo Obrero, devengaba un salario básico 30.53, iniciando la prestación del servicio en fecha 14 de febrero del 2002, que en fecha 12 de abril del 2007, asistió al Instituto Diagnostico Venecia, siendo atendido por el Dr. ANTONIO PAEZ, médico radiólogo, quien le diagnostico Osteodiscopatia degenerativa multisegmentaria cervical, compromiso fundamental C3-C7, Estenosis parcial diámetro de forámenes. Indica que en las fechas 13 de abril, 07 de junio y 09 de agosto del 2007, acudió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, médico cirujano, quien le diagnostico Artrosis Cervical y Lumbosacra, Estenosis parcial diámetro forámenes cervicales, anillos fibrosos prominentes L2-L5, protusion posterior e izquierda disco L5-S1, discopatía degenerativa multisegmentaria, artrosis de columna dorsal y en columna lumbar. Reclama por concepto de Indemnización, la cantidad de Bs. 54.954,00; por Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 54.954,00 y por daño moral, la cantidad de Bs. 300.000,00.
En cuanto al ciudadano WUILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.968.392, cargo: Mecánico, devengaba un salario básico de Bs. 44.30, iniciando la prestación de servicio en fecha 09 de diciembre de 2001, que en fecha 26 de junio de 2007, acudió al Instituto Diagnostico Venecia, siendo atendido por el Dr. SAULO CONTRERAS, medico radiólogo, quien diagnostico hernia central L4-L5. Señala que en fecha 29 de junio de 2007, asistió a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B (UCMQCB), C.A., donde fue atendido por el Dr. CANDIDO BERMUDEZ, médico cirujano, quien diagnostico hernia central L4-L5. Aduce que en fecha 12 de julio de 2007, se realizo consulta en la Unidad de Radiología Santa Josefina, C.A., siendo atendido por la Dra. MIRLENYS VILLARROEL, medico radiólogo, quien le diagnostico lo siguiente, Espina bífida a nivel de L5 como variante anatómica, disminución del espacio intervertebral L5-S1, hacia el aspecto posterior. Reclama por concepto de Indemnización, la cantidad de Bs. 79.740,00, Lucro Cesante la cantidad de Bs. 350.856,00 y por daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00.
Estiman la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.850.061,77), de igual forma solicitan corrección monetaria, costas procesales e intereses moratorios por retardo en el pago.
En la contestación a la demanda, la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, negó y rechazó que en el ejercicio de su cargo se les haya producido condiciones disergonómicas y que con ocasión a ello hayan sufrido algún padecimiento de origen ocupacional, que las dolencias hayan desencadenado hernias discales a nivel central y cervical, negó la responsabilidad de asumir las obligaciones por tratamiento médico así como de las dolencias y/o enfermedad a favor de los reclamantes, igualmente, negó que adeude las cantidades libeladas por indemnización, lucro cesante y daño moral.
La sentencia recurrida consideró como hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, siendo hechos controvertidos, la fecha de ingreso, ya que al demandada alegó que los extrabajadores comenzaron a laborar en forma efectiva cuando el Consorcio comenzó a ejecutar el Contrato Global para la empresa SINCOR, a partir del 1º de agosto de 2006 con la transferencia de su anterior patrono CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIESTMAN, y que después, los trabajadores dejaron de trabajar desde el mes de noviembre de 2007, en virtud del Decreto N º 5200 cuando se materializó la transferencia de trabajadores a la empresa SINCOR, siendo que, niega la responsabilidad subjetiva del patrono, y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual, consideró la recurrida que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES relativas al ciudadano JUAN POLICARPIO GARCIA

- Promovió prueba documental marcada “A-1”, cursante a los folios del 140 al 142 de la primera pieza, relativa a CERTIFICACIÓN del ciudadano JUAN POLICARPO GARCIA, emanada del INPSASEL, de fecha 16 de diciembre de 2009, como documento público, de conformidad con los artículos 76 de la LOPCYMAT y 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo hizo la recurrida. De la referida instrumental se desprende que el la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta certificó que el ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, sufre de: a) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7 (código CIE 10: M50); b) Discopatía Lumbar: Espondilolistosis Grado 1 L5-S1 (Código CIE 10:M51.9) consideradas como agravadas por el Trabajo, que le ocasiona actualmente al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieren uso de fuerza muscular excesiva, manejo manual de cargas pesadas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, bipedestación prolongada, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral forzadas y movimientos repetitivos del tronco, cuello y miembros superiores. Así se valora

- Promovió prueba documental marcada “B-1”, cursante a los folios 143 al 163 de la primera pieza, relativa a INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la recurrida le otorgó valor probatorio como documento público administrativo, sin embargo no extrajo lo que se desprende de las referidas documentales. A tal efecto, verifica este tribunal de alzada que la referida investigación fue iniciada bajo la orden de trabajo N º ANZ-09-0680 fecha 21-09-09 en la empresa PDVSA PETROCEDEÑO en el Complejo Criogénico de Jose, referida a la investigación de origen ocupacional del trabajador JUAN GARCIA, en la misma fueron solicitados los siguientes recaudos: 1) Notificación de riesgo; 2) Constancia de exámenes pre, post empleo y periódicos; 3) relación de horas extras laboradas; 4) Relación de horas extras laboradas; 5) Antecedentes laborales de los trabajadores; 6) Fecha de ingreso y egreso; 7) Status de los trabajadores con respecto a la empresa; 8) Cargos ocupados por los trabajadores; 9) Evaluaciones de puesto ergonómicas; 10) Análisis de riesgos de puesto de trabajo; 11) Número de trabajadores que actualmente ocupan el cargo, resultando relevante para la presente causa, que la funcionaria dejó constancia que el trabajador Juan García ingresó el 09/08/01 como trabajador del Consorcio Mecavenca Jantesa Diesmant (contratista de la empresa Sincor), que el 12/12/07 se hizo efectiva la sustitución con la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., teniendo un tiempo de exposición de (6) años; (4) meses y (3) días, continuando con el cargo desde 12/12/07 hasta la actualidad, no consignaron el examen pre-empleo, no se constató la notificación de riesgo al inicio de la relación laboral, sólo una inducción SHA el 01-08-06; no estaban disponibles los antecedentes laborales, se constató que el trabajador laboró en el año 2002: 200 Horas extras; 2003: 364 Horas extras; 2004: 468 Horas extras; 2005: 147 Horas extras; 2006: 393 Horas Extras; 2007: 130 horas extras; dejando constancia el funcionario que durante seis (6) años el trabajador estuvo expuesto a jornadas de trabajo que sobrepasaron las horas extras máximas permitidas por la legislación laboral; no está en funcionamiento el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se valora

- Promovió prueba documental marcada “C-1”, cursante a los folios del 164 al 166, de la primera pieza del expediente, relativa a la Solicitud de de Evaluación de Discapacidad, se le concede valor probatorio, como documento público administrativo, tal como lo hizo la recurrida, sin embargo, ésta no señaló lo que se extrae de la referida prueba, siendo que de la misma se evidencia que el trabajador JUAN GARCIA, tiene un cuarenta por ciento (40%) de pérdida de capacidad en el trabajo con motivo de una cardiopatía Hipertensiva compensada (origen común 10%) y hernia discal multinivel de origen ocupacional de 30%. Así se valora

- Promovió prueba documental marcada “D-1”, “E-1”, “F-1” cursante al folio del 167, 168, 169 y 170 de la primera pieza del presente expediente, relativa a Informe Médico, RADIODIAGNOSTICO, en copia certificada, INFORME MEDICO, se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio, tal como lo estableció la recurrida. Así se valora

- Promovió prueba documental marcada “G-1”, cursante al folio de 171, relativa a INFORME MÉDICO, emitido por el IVSS, de fecha 2 de septiembre de 2008, siendo un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, tal como lo valoró la recurrida, sin embargo, la misma lo estableció lo que se extrae de las referida documental, siendo que interesa ala controversia que para ese entonces, el trabajador JUAN GARCÍA tenía 50 años de edad, tiene antecedentes de hipertensión arterial, discopatía degenerativa múltiple, Osteartrosis moderada, Hernia Discales y osteofitos múltiples mas acentuada C4, C5-C5, C6, C6-C7. Así se valora

- Promovió prueba documental marcada “H-1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, cursante al folio 172, 173 al 175, 176, 177, 178, relativa a Informe Médico, relativa a Consulta de Fisiatría y exámenes complementarios, Informe médico emanado del IVSS, Informe médico, emanado del INPSASEL, copia certificada relativa a Informe Médico, este Tribunal de alzada le otorga valor probatorio tal como lo hizo la recurrida, como documento público administrativo. Así se valora

- Promovió prueba documental Marcada M-1, N-1, cursante al folio 179, 180 de la primera pieza, relativa a Solicitud de Estudio, relativa a Exámenes de Laboratorio, las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada Ñ-1, cursante al folio 181 de la primera pieza, emanada del IVSS, relativa a INFORME Médico, la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada O-1, P1, cursante al folio 182 y 183, 184, en copia certificada, informe médico privado, se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio, tal como lo estableció la recurrida. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada Q-1, cursante al folio 185, en copia certificada Informe médico emanada del IVSS, visto que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada R-1, S1, cursante al folio 186 y 187, 188 y 190 de la primera pieza, en copia simple, relativa a Tarjeta de Tratamiento Fisiátrico, en copia certificada, relativa a Control de Fisiatría, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, interesando a la causa que el trabajador JUAN GARCÍA acude a consultas de FISIATRIA se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada T-1, U1, cursante al folio 191, 192 en copia certificada emanada de médico privado, contentiva de Referencia Médica, Reposo Médico, contentiva de Referencia Médica, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio, coincidiendo esta alzada con la valoración que hizo la recurrida. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada V-1, cursante de los folios del 193 al 195 de la primera pieza, en copia certificada, emanada de INPSASEL, contentiva de Informe Pericial, este Tribunal en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio tal como lo hizo la recurrida, interesando a la causa que, el salario estipulado por el órgano administrativo para el cálculo de la indemnización correspondiente es de 717,94 x 1643 días, para un total de Bs. 1.179.575,40. Así se valora

DOCUMENTALES relativas al ciudadano RAUL SEGUNDO YANEZ ALDAMA:

- Promovió Marcada A-2, cursante a los folios del 96 y 197 de la primera pieza, relativa a CERTIFICACIÓN correspondiente al ciudadano RAUL YANEZ, emanada del INPSASEL, de fecha 28 DE JUNIO DE 2011, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, tal como lo hizo la recurrida, sin embargo, de ésta omitió lo que se desprende de la referida documental, interesando a la causa que el ciudadano RAUL SEGUNDO YANEZ ALDANA, sufre de Discopatía cervical, hernia discal C5-C6 y C6-C7 (COD CIE:10: M50.8) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente que le ocasiona limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y laterizaciones frecuentes de la columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral y que dicha estado patológico, resultó agravado con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se valora

- Marcada B-2, relativa a referencia medica de medicina física y rehabilitación, cursante a los folios 198 de la primera pieza. Marcada C-2 relativa a Informe Médico, cursante al folio 199, primera pieza; Marcada D-2 relativa a Informe de resonancia Magnética cursante al folio 2 de la segunda pieza. Marcada E-2, cursante al folio 3 de la segunda pieza, relativa a referencia médica. Marcada F-2, cursante al folio 4, relativa a solicitud de Resonancia Magnética, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio, tal como lo determinó la recurrida. Así se establece.
- Marcada G-2, H2, cursante al folios 5 y 6 de la segunda pieza contentiva de Referencia Fisiatra, emanada del INPSASEL relativa a INFORME MÉDICO, referencia Médica al servicio de ELECTROMIOGRAFIA emanada de Inpsasel, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada I-2, cursante al folio 7 de la segunda pieza en copia simple, relativa a Consulta médica servicio de Emergencia de adultos, Marcada J-2, cursante a los folios 8 y 9, relativo a Consulta médica servicio de Emergencia de adultos médico privado e informe médico, Marcada K-2, cursante de los folios 10 al 12 de la segunda pieza, contentiva de Estudio de Conducción nerviosa y electromiografia, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio, tal como lo determinó la recurrida. Así se establece.

- Marcada L-2, contentiva de radiografías, anexos a la segunda pieza del expediente, la parte actora realiza sus alegatos, y la demanda solicita no se le dé valor probatorio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.


DOCUMENTALES relativas al ciudadano JUAN JORDAN:

- Promovió prueba documental Marcada A-3, cursante a los folios 13 y 14 de la segunda primera pieza, relativa a INFORME MÉDICO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de diciembre de 2015, cursante en los folios 199 al 203 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada B-3, cursante de los folios 15 al 26, de la segunda pieza, contentivo de resultas de Investigación emanada del INPSASEL, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES relativas a la ciudadana NORELIS MILANO:

- Promovieron pruebas documentales; Marcada A-4, correspondientes a la ciudadana NORELIS MILANO ACOSTA cursantes de los folios 27 al 29 de la segunda pieza, contentiva de certificación emanada de INPSASEL, Marcada B-4, cursante de los folios 30 al 31 segunda pieza, contentivo de Descripción de Incapacidad, emanada de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Marcada C-4, cursante a los folios 32 y 33 de la segunda pieza, relativa de referencia Médica emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en vista que las referidas documentales son documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada D-4, cursante al folio 34 segunda pieza contentivo de Informe médico privado, Marcada E-4, cursante a los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza, contentiva de Informe médico Privado, Marcada F-4, cursante de los folios del 38 al 41 de la segunda pieza, contentivo de Informe médico privado y récipe médico, Marcada G-4, cursante a los folios 42 y 43 de la segunda pieza contentivo de Indicaciones médicas emanada de médico privado, Marcada H-4, cursante a los folios al folio 44 de la segunda pieza contentivo de Indicaciones médicas emanada de médico privado, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

- Marcada I-4, cursante de los folios 45 al 47 de la segunda pieza, contentivo de Informe Pericial, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES relativas al ciudadano HENRY JESUS VENTURA JORDAN:

- Promovió prueba documental Marcada A-5, B5, cursante a los folios 48 y 49 de la segunda pieza, contentiva de Cita emanada del INPSASEL, Referencia cita de Neurología emanada de INPSASEL, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Promovió prueba documental Marcada C-5, D5, contentiva de Informe Médico privado cursante a los folios 50 y 51 de la segunda pieza por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES relativas al ciudadano ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA:

- Promovieron pruebas documentales; Marcada A-6, correspondiente al ciudadano ALIRIO MEDINA TALAVERA, contentiva Informe de Investigación emanada del INPSASEL, cursante de los folios 52 al 56 de la segunda pieza, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada B-6, cursante a los folios 57 y 58 de la segunda pieza, contentivo de Informe Medico Espacios confinados. Marcada C-6, cursante a los folios 59 y 60 de la segunda pieza, contentivo de Informe Médico privado, Marcada D-6 cursante de los folios 61 al 63 de la segunda pieza, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada E-6, cursante al folio 64 de la segunda pieza, contentiva de Referencia para el servicio de Fisiatría, emanada del INPSASEL. Marcada F-6, cursante al folio 65 de la segunda pieza contentiva de Referencia Médica para NEUROCIRUGIA emanada de INPSASEL, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada G-6, cursante al folio 66 de la segunda pieza, contentivo de Informe Médico privado, Marcada H-6, cursante al folio 67 de la segunda pieza, contentivo de Informe, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

- Marcada I-6, cursante de los folios 68 al 70, contentivo de Informe Pericial emanado del INPSASEL. en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES relativas al ciudadano WUILDER GONZALEZ:

- Promovieron pruebas documentales; Marcada A-7, correspondiente al ciudadano WUILDER GONZALEZ, cursante al folio 71 de la segunda pieza, contentivo de Informe Médico privado. Marcada B-7, cursante al folio 72 de la segunda pieza, contentiva de Orden medica para Estudios Radiológicos. Marcada C-7, cursante al folio 73 de la segunda pieza contentiva de Constancia Médica. Marcada D-7, cursante al folio 74 de la segunda pieza, contentiva de Informe médico Privado, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

- Marcada E-7, cursante al folio 75 de la segunda pieza contentiva de Solicitud de Cita, emanada del INPSASEL, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada F-7, cursante al folio 76 de la segunda pieza, contentiva de Estudio de Tomografía. Marcada G-7, cursante al folio 77 de la segunda pieza, Marcada H-7, cursante al folio 78 al 80 de la segunda pieza, contentiva de Constancia médica Privada, Marcada I-7, cursante del folio 81 al 83 de la segunda pieza, contentivo de Récipe Médico. Marcadas J-7, cursante al folio 84 segunda pieza, por cuanto se evidencia que las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no siendo ratificadas a través de la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.

- Marcada K-7, cursante de los folios 85 al 96 segunda pieza, contentivo de evaluación del puesto de trabajo, en vista que la referida documental se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

- Marcada L-7 cursante de los folios 97 al 101 de la segunda pieza, la parte promovente desiste de las mismas, visto el desistimiento no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte accionante promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), cuyas resultas cursan en los autos en los folios 51 al 87 de la cuarta pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio, donde el ente administrativo suministra información y remite copia certificada de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos EDILBERTO MORALES, JUAN JORDAN, HENRY VENTURA y VISVARDYS BARRETO Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes del ciudadano WILDER OMAR GONZALEZ, la parte promovente desistió de la misma, tal y como se evidencia en acta de audiencia de fecha 4 de abril de 2017, no existiendo prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:

- En cuanto a la EXHIBICION solicitada, la representación de la parte actora conminó a la demandada a presentar lo siguiente; Informes Médicos, cursante a los folios 30, 31, 40, 41, 46, 49, 50, 57, 58, 66, 67 74, de la segunda pieza, relativa a los ciudadanos Raúl Segundo Yánez, Lisandro Martínez, Alirio José Medina, Edilberto Morales Moreno, Wilder Omar González y Visvardy José Barreto, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de febrero de 2016, cursante en los folios 213 al 215 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada faltando cuatro (04) informes por exhibir, por cuanto no indican la información necesaria para obtener lo solicitado, por lo que solicitan no se le dé valor a las mismas, y por cuanto se trataban de documentos emanados de un tercero que no son parte en juicio, no son valorados por este Tribunal, en virtud de ello, no hay consecuencias jurídicas que aplicar. Así se establece.

- En cuanto a la exhibición de UNIDAD CLINICA MEDICO QUIRURGUICA C. B (UCMQCB). La parte demandada procede a exhibir los mismos. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada sus observaciones y visto como fue promovida la prueba no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no señaló los datos contenidos en dicho documento con el objeto de tenerlos como cierta las afirmaciones en ella contenidas. Así se establece.

- En cuanto al EXAMEN MEDICO DE PRE Y POST EMPLEO; La parte demandada procede a exhibir los mismos. La parte actora realiza sus alegatos y la demandada sus observaciones, y visto como fue promovida la prueba no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no señaló los datos contenidos en dicho documento con el objeto de tenerlos como cierta las afirmaciones en ella contenidas. Así se establece.

- En cuanto a las ACTAS CONSTITUTIVAS del comité de higiene de seguridad. La parte demandada expone que las mismas se encuentran en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) razón por lo que no son exhibidas, y visto como fue promovida la prueba no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no señaló los datos contenidos en dicho documento con el objeto de tener como cierto las afirmaciones en ella contenida. Así se establece.

Por su parte, la demandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

- Promovió documentales Marcada 1, folios 148 al 150 de la segunda pieza, riela notificación de culminación de contrato entre el consorcio MECAVENCA MECOR JANTESA Y SINCOR de fecha 28 de diciembre de 2007. Se le otorga valor probatorio. Así se establece

- Promovió documental marcado “2” cursante de folio 142 al 147 de la segunda pieza, ACUERDO entre PETROCEDEÑO, MECAVENCA Y SINCOR, se evidencia finalización del contrato en el mejorador de Jose, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Promovió documentales Marcada 3 A, 3 B, 3 C, 3D, 3 E, 3F, 3G, 3H, 3J, 3I, relativa a Planillas de la página Web del Seguro Social, como quiera que la parte promovente solicitó la prueba de informes cuyas resulta cursan en los autos en los folios, 236 al 267, que coincide con la emitidas por el ente respectivo, en virtud de ello se le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se decide.

- Promovió documentales Marcada 4 relativa a Informe Médico, cursante de los folios 161 al 200de la segunda pieza del expediente, y del 2 al 16 de la tercera pieza, por cuanto se trata de documentos que emanan de un tercero que nos es parte en el juicio, no siendo ratificada a través de la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes con el objeto de recabar la información allí requerida, dirigidas a la 1) UNIDAD CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA C.B. (UCMQCB), C.A., no constando resultas en autos, siendo desistida por la parte promovente en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y 3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CAJA REGIONAL, cuyas resulta cursan en los auto en los folios, 236 al 267, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

4) CONSULTORÍA JURÍDICA DE PETROCEDEÑO, cuyas resultas consta en los autos en los folios 38 al 40 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de diciembre de 2016, cursante en los folios 41 y 42 de la presente pieza, ambas partes hicieron sus observaciones, y revisada la documental visto su contenido, nada aporta al proceso, en virtud ello se desecha del mismo. Así se establece.
5) CONSULTORÍA JURÍDICA DE SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., la parte promovente desistió de la prueba, en virtud de ello no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.

Una vez evacuadas las pruebas producidas en la presente causa, la sentencia recurrida resolvió la controversia de la siguiente manera:
1) JUAN POLICARPIO GARCÍA, consideró la recurrida que al accionante le fue decretado un grado de discapacidad Total y permanente en un 40% para el trabajo habitual, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 141, 142 y 164, de la primera pieza del expediente, que resultó de la investigación realizada por el ente respectivo, señala, quedó acreditado en autos que el actor ya presentaba la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se originó con la entidad de trabajo demandada, tal y como se evidencia en el folio 171 de la primera pieza del expediente, que el informe de investigación se realizó en el complejo Criogénico de Jose, donde se realizaba el proyecto ejecutado por PDVSA PETROCEDEÑO, empero no se evidenció del expediente investigación que, la demandada incumpliere con las normas de seguridad, en virtud de ello, desestimó las indemnizaciones reclamada por responsabilidad objetiva.
En cuanto al lucro cesante consideró la recurrida que debió demostrar el trabajador y no lo hizo, que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir, debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno, en razón de ello, consideró la recurrida que, del material probatorio se observa que la demandada incurrió en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello, señaló la recurrida que, el actor continuó prestando servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente y que la discapacidad solo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente ésta no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de la sentenciadora A quo, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, resultó desestimada por improcedente.
En cuanto al daño moral, consideró justo y equitativo condenar a la demandada al pago de Bs. 80.000,00.-
2) RAUL SEGUNDO YANEZ ALDAMA consideró la recurrida que ciertamente, al accionante le fue decretado un grado de discapacidad Total y permanente, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 196, 197, de la primera pieza del expediente, que resultó de la investigación realizada por el ente respectivo, la acreditación en autos que el actor ya presentaba la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se originó con la entidad de trabajo demandada, tal y como se evidencia en el folio 171 de la primera pieza del expediente, que no se observó del expediente de investigación en donde la demandada incumpliere con las normas de seguridad, y que en virtud de ello, el accionante no se hace acreedor de las indemnizaciones reclamada por responsabilidad objetiva.
En cuanto al lucro cesante consideró la recurrida que debió demostrar el trabajador y no lo hizo, que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir, debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno, en razón de ello, consideró la recurrida que, del material probatorio se observa que la demandada incurrió en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello, señaló la recurrida que, el actor continuó prestando servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente y que la discapacidad solo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente ésta no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de la sentenciadora A quo, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, resultó desestimada por improcedente.
En cuanto al daño moral, consideró justo y equitativo condenar a la demandada al pago de Bs. 70.000,00.-
3) JUAN RAMON JORDAN AULAR, consideró la recurrida que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, por lo que no se hace acreedor de la indemnización peticionada, en cuanto al lucro cesante, el actor reclamó la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.87.926, 40), la recurrida estableció que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, que no se evidencia hecho ilícito por parte de la demandada y en virtud de ello, no se hace acreedor de la indemnización peticionada, ni tampoco el daño moral peticionado, en razón de ello, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a éste demandante.
4) NORELIS DEL VALLE MILANO, la recurrida consideró improcedente la indemnización reclamada por Discapacidad total y permanente, por la cantidad (Bs.54.954, 00), señalando que si bien, ciertamente la accionante le fue decretado un grado de discapacidad Total y permanente en un 33% para el trabajo habitual, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 226, 227 y 228, de la primera pieza del expediente, que resultó de la investigación realizada por el ente respectivo, quedó acreditado en autos que la reclamante presentaba la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir que la evolución de la enfermedad se originó con la entidad de trabajo demandada, más no se evidenció del referido expediente de investigación que la demandada incumpliere con las normas de seguridad. En cuanto al lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs.798.474, 60), estableció la recurrida que, para la procedencia de la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno. Que en el presente asunto, señaló el actor en su libelo que su expectativa de vida laboral, que al momento de dejar de prestar sus servicios contaba con una edad de 48 años, quedándole una vida laboralmente activa tomando el promedio de 60 años que ha establecido el Seguro Social, de 7 años, ya le fue certificada una discapacidad total y permanente en su decir del laborante, debe ser resarcido el lucro cesante; sin embargo – estableció la recurrida – que del material probatorio se observa que la demandada en modo alguno se hace palpable haber incurrido en algún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, sumado a ello el hoy actor continuo prestando sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente, valorada por el Tribunal, que la discapacidad sólo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente ésta no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que a criterio de la sentenciadora A quo, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, resultó desestimada. En lo que respecta al daño moral, la recurrida condenó la cantidad de Bs. 70.000,00.-
5) HENRY JESUS VENTURA JORDAN, la recurrida declaró improcedente la indemnización por Discapacidad total y permanente, por la cantidad de (Bs. 204.174, 00), al señalar que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada. En cuanto al Lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs.204.174, 00, determinó la recurrida que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, que no evidenció el hecho ilícito por parte de la demandada, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada, por lo que desestimó el reclamo de lucro cesante así como el daño moral por las mismas razones señaladas, siendo así, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a éste demandante.

6) ALIRIO JOSE MEDINA TALAVERA, la recurrida consideró improcedente el reclamo por Discapacidad total y permanente, por la cantidad de Bs.54.954, 00, señalando que, ciertamente al accionante le fue decretado un grado de discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje en un 42, 5% para el trabajo habitual, mediante certificación emitida por el ente respectivo, el cual cursa en los folios 252, 253 y 254, de la primera pieza del expediente, que resultó de la investigación realizada por el ente respectivo, quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir, que la evolución de la enfermedad se originó con la entidad de trabajo demandada, sin embargo, no se evidencia del expediente de investigación que la demandada incumpliere con las normas de seguridad, y en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización reclamada. En cuanto al lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs.142.880, 40, la recurrida desestimó el reclamo señalando que, en la indemnización por lucro cesante debe demostrar el trabajador que la empresa incurrió en hecho ilícito, que producto de ello se generó la situación lesiva, es decir debe probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y adicionalmente acreditar en autos el hecho de haber quedado impedido para realizar otra actividad que le genere ingresos para su sustento y el de su familia; teniendo la empresa la carga de probar que no incurrió ilícito alguno. Siendo así las cosas, la recurrida consideró que a pesar de certificarse la discapacidad total y permanente, del material probatorio se observa que la demandada no incurrió en ningún tipo de ilícito por imprudencia, impericia o inobservancia, que sumado a ello, el hoy actor continuó prestando sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, por haber sido transferido por Decreto 5.200, emanada del Ejecutivo Nacional, que la demandada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según histórico del Asegurado, cursante en los folios 236 al 266, de la segunda pieza del expediente, que la discapacidad sólo denota tal situación y que la incapacidad padecida si bien fue total y permanente ésta no le impide ejercer otras funciones dado que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, situación que en juicio de la recurrida, al no probar en autos, los elementos constitutivos del hecho ilícito, la reclamación por LUCRO CESANTE, debe desestimarse como en efecto así lo hizo, y en cuanto al daño moral, consideró justo y equitativo, condenar la cantidad de Bs. 70.000,00.-

7) LISANDRO MARTINEZ MAZA, la recurrida declaró improcedente la indemnización por Discapacidad total y permanente, por la cantidad de Bs. 79.740,00, al señalar que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada. En cuanto al Lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs. 414.648, 00, determinó la recurrida que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, que no evidenció el hecho ilícito por parte de la demandada, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada, por lo que desestimó el reclamo de lucro cesante así como el daño moral por las mismas razones señaladas, siendo así, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a éste demandante.

8) VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, la recurrida declaró improcedente la indemnización por Discapacidad total y permanente, por la cantidad de Bs. 54.954,00, al señalar que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada. En cuanto al Lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs. 54.954,00, determinó la recurrida que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, que no evidenció el hecho ilícito por parte de la demandada, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada, por lo que desestimó el reclamo de lucro cesante así como el daño moral por las mismas razones señaladas, siendo así, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a éste demandante.

9) EDILBERTO MORALES MORENO, la recurrida declaró improcedente la indemnización por Discapacidad total y permanente, por la cantidad de Bs. 54.954,00, al señalar que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada. En cuanto al Lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs. 54.954,00, determinó la recurrida que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, que no evidenció el hecho ilícito por parte de la demandada, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada, por lo que desestimó el reclamo de lucro cesante así como el daño moral por las mismas razones señaladas, siendo así, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a éste demandante.

10) WUILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, la recurrida declaró improcedente la indemnización por Discapacidad total y permanente, por la cantidad de Bs. 79.740,00, al señalar que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada. En cuanto al Lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs. 350.856,00, determinó la recurrida que el accionante no consignó certificado de discapacidad alguno, que no evidenció el hecho ilícito por parte de la demandada, y que en virtud de ello, el accionante no se hizo acreedor de la indemnización peticionada, por lo que desestimó el reclamo de lucro cesante así como el daño moral por las mismas razones señaladas, siendo así, declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a éste demandante.

Pues bien, la parte demandante denuncia los siguientes aspectos de la sentencia recurrida:
II-1)- Denuncia que la Juez A quo consideró erradamente - en su decir - que no se evidenció investigación en que la demandada incurriera en violación alguna de las normas de higiene y seguridad industrial, cuando de la revisión de las pruebas valoradas, específicamente el instrumento marcado “A” y “B1” en 20 folios útiles, el órgano administrativo competente, en la inspección realizada requirió una serie de documentales que no fueron consignados como la descripción de puestos de trabajo, la notificación de riesgo, dejó constancia que faltaba la constitución de delegados de prevención y que no tenían el programa de Seguridad ni el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que, contrariamente a lo concluido por la recurrida, en el caso de autos sí se patentiza una violación flagrante de las normas de higiene y seguridad industrial que debió considerarse para condenar a la demandada de autos a la responsabilidad subjetiva reclamada en el libelo, vale decir, la indemnización prevista en la LOPCYMAT y en lucro cesante.

Al revisar el contenido de la denuncia, verifica este tribunal de alzada que la parte actora cuestiona le pronunciamiento de la recurrida, cuando ésta señala que no se evidencia que la parte demandada haya incurrido en violación a las normas de higiene y seguridad industrial, ello ocurre específicamente, para el caso de los ciudadanos JUAN POLICARPIO, RAUL SEGUNDO YANEZ, NORELIS MARCANO y ALIRIO MEDINA, a quienes consideró la recurrida que a pesar de constatarse la certificación de la enfermedad profesional y la discapacidad declarada por el órgano administrativo, quedó acreditado en autos que los actores ya presentaban la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, es decir, que la evolución de la enfermedad se originó con la entidad de trabajo demandada, sin embargo, sostuvo la recurrida, que no se evidencia del expediente de investigación que la demandada incumpliere con las normas de seguridad, cuando en criterio del apelante, tal circunstancia se puede constatar de las pruebas apreciadas por tribunal de la recurrida, específicamente en el instrumento marcado “A” y “B1” que contiene 20 folios útiles, donde el órgano administrativo competente, en la inspección realizada, deja constancia que faltaba la constitución de delegados de prevención y que no tenían el Programa de seguridad ni Salud en el trabajo.

Así las cosas, al revisar la documental a que hace referencia en apelante, se observa que ciertamente en la documental marcada “A-1”, cursante a los folios del 140 al 142 de la primera pieza, relativa a CERTIFICACIÓN del ciudadano JUAN POLICARPO GARCIA, emanada del INPSASEL, de fecha 16 de diciembre de 2009, fue valorado como documento público, de conformidad con los artículos 76 de la LOPCYMAT y 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida instrumental se desprende que el la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta certificó que el ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, sufre de: a) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7 (código CIE 10: M50); b) Discopatía Lumbar: Espondilolistosis Grado 1 L5-S1 (Código CIE 10:M51.9) consideradas como agravadas por el Trabajo, que le ocasiona actualmente al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieren uso de fuerza muscular excesiva, manejo manual de cargas pesadas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, bipedestación prolongada, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral forzadas y movimientos repetitivos del tronco, cuello y miembros superiores.

Asimismo, en la prueba documental marcada “B-1”, cursante a los folios 143 al 163 de la primera pieza, a la que hace referencia el apelante, relativa a INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la recurrida le otorgó valor probatorio como documento público administrativo, sin embargo no extrajo lo que se desprende de las referidas documentales. A tal efecto, verifica este tribunal de alzada que la referida investigación fue iniciada bajo la orden de trabajo N º ANZ-09-0680 fecha 21-09-09 en la empresa PDVSA PETROCEDEÑO en el Complejo Criogénico de Jose, referida a la investigación de origen ocupacional del trabajador JUAN GARCIA, en la misma fueron solicitados los siguientes recaudos: 1) Notificación de riesgo; 2) Constancia de exámenes pre, post empleo y periódicos; 3) relación de horas extras laboradas; 4) Relación de horas extras laboradas; 5) Antecedentes laborales de los trabajadores; 6) Fecha de ingreso y egreso; 7) Status de los trabajadores con respecto a la empresa; 8) Cargos ocupados por los trabajadores; 9) Evaluaciones de puesto ergonómicas; 10) Análisis de riesgos de puesto de trabajo; 11) Número de trabajadores que actualmente ocupan el cargo, resultando relevante para la presente causa, que la funcionaria dejó constancia que el trabajador Juan García ingresó el 09/08/01 como trabajador del Consorcio Mecavenca Jantesa Diesmant (contratista de la empresa Sincor), que el 12/12/07 se hizo efectiva la sustitución con la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., teniendo un tiempo de exposición de (6) años; (4) meses y (3) días, continuando con el cargo desde 12/12/07 hasta la actualidad, no consignaron el examen pre-empleo, no se constató la notificación de riesgo al inicio de la relación laboral, sólo una inducción SHA el 01-08-06; no estaban disponibles los antecedentes laborales, se constató que el trabajador laboró en el año 2002: 200 Horas extras; 2003: 364 Horas extras; 2004: 468 Horas extras; 2005: 147 Horas extras; 2006: 393 Horas Extras; 2007: 130 horas extras; dejando constancia el funcionario que durante seis (6) años el trabajador estuvo expuesto a jornadas de trabajo que sobrepasaron las horas extras máximas permitidas por la legislación laboral; no está en funcionamiento el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En el caso de autos, tal como lo denuncia el apelante, verifica este tribunal de alzada que hubo un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada, plenamente constatado en la inspección realizada por el órgano administrativo, al dejar constancia que durante seis (6) años el trabajador laboró más de las horas extraordinarias permitidas legalmente, lo cual tiene incidencia en su salud, resultando un exceso de labor en condiciones disergonómicas que desencadenaron el estado patológico descrito, de allí la relación de causalidad necesaria con la patología, a) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7 (código CIE 10: M50); b) Discopatía Lumbar: Espondilolistosis Grado 1 L5-S1 (Código CIE 10:M51.9). No obstante ello, es preciso señalar que tales incumplimientos sólo fueron verificados en el expediente administrativo ANZ/03IE09.0098 relacionado con la investigación del ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, los cuales no pueden extenderse al resto de los litisconsortes en la presente causa, pues cada caso es particular y los incumplimientos deben verificarse y certificarse en cada una de las investigaciones realizadas de manera individual, siendo así, a juicio de este tribunal de alzada, prospera parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo procedente sólo para el caso del ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, la indemnización reclamada de indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 130.3 de la LOPCYMAT, cuantificada por el órgano administrativo mediante informe pericial de fecha 13 de agosto de 2013, a razón de 717,94 x 1643 días = Bs. 1.179.575,40. Así se decide

En lo que respecta al lucro cesante reclamado, considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida de desestimar el mismo, pues a pesar de evidenciarse la responsabilidad subjetiva en el caso del ciudadano JUAN POLICARPO GARCÍA, la indemnización reclamada de lucro cesante no prospera pues el grado de discapacidad es de carácter parcial y permanente, con un 40 %, de los cuales el 10% corresponde a una enfermedad común (crisis hipertensiva) y el otro 30% si es de carácter profesional relacionada con las hernias discal y cervical que padece, en tal sentido, tales patologías no le impide al demandante de autos ejercer otras funciones, al punto que el mismo se encuentra activo la entidad de trabajo PDVSA PETROCEDEÑO, realizando actualmente sus labores habituales, en razón de ello, se desestima la pretensión de lucro cesante reclamada por este trabajador y en lo que respecta al daño moral, este tribunal de alzada se pronunciará en el tercer punto de apelación. Así se decide

En lo que respecta al reclamo de lucro cesante con respecto al resto de los demandantes RAUL SEGUNDO YANEZ, NORELIS MARCANO y ALIRIO MEDINA, que la recurrida consideró pudo constatarse la certificación de la enfermedad y la discapacidad declarada por el órgano administrativo, es preciso señalar que, en lo que respecta a estos trabajadores, no se evidencia que la parte demandada haya incurrido en violaciones de normas de higiene y seguridad industrial, por lo que resultó ajustado el pronunciamiento del A quo en lo que a ello respecta, tomando en cuenta que, de la inspección realizada por los funcionarios de la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 2009, cuyo contenido cursa en autos marcado “B-1”, de los folios 143 al 163 de la primera pieza, como ya lo estableció este tribunal de alzada, la verificación de los referidos incumplimientos fueron constatados sólo para el caso de JUAN POLICARPIO GARCÍA, no para el resto de los trabajadores, por otro lado, es preciso destacar también, que resultó ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida relativo a que éstos trabajadores continúan laborando en el mismo sitio de trabajo pero ahora, para la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, C.A., en el Mejorador del Criogénico de Jose, de manera que no se encuentran impedidos de realizar sus actividades para lograr su sustento y el de su familia, en razón de ello, esta alzada al igual que lo consideró la recurrida, considera que resulta improcedente el reclamo de lucro cesante para estos trabajadores. Así se decide

1.2) Señala el apelante que, en forma indebida el tribunal de la recurrida declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a los demandantes JUAN RAMÓN JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, incluso desestimó el daño moral reclamado, al señalar que no tienen una certificación de la enfermedad, cuando al revisarse las referidas documentales, marcada “B1” se evidencia el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada, por lo que debió declararse con lugar la demanda para estos demandantes.

Manifiesta el apelante su desacuerdo con la decisión de la recurrida que desestimó el reclamo en lo que respecta a los demandantes ciudadanos JUAN RAMON JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ titulares de las cedulas de identidad N º 4.645.835, 5.588.926, 8.286.200, 12.795.003, 13.599.629 y 10.968.392, a los que se declaró sin lugar la demanda, al considerar la recurrida que no se evidenciaba en los autos que no consignaron certificado de discapacidad alguno, que no evidenció el hecho ilícito por parte de la demandada, y que en virtud de ello, los accionantes no se hicieron acreedores de la indemnización peticionada, así como el reclamo de lucro cesante y el daño moral.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 019 de fecha 25 de enero de 2017 señaló lo siguiente:

- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI (sic) SE DECIDE.

Al respecto, es preciso señalar que al revisar el cúmulo probatorio, puede observarse que ciertamente no existe en los autos, para el caso de los demandantes JUAN RAMON JORDAN AULAR, HENRY JESUS VENTURA JORDAN, LISANDRO JONATHAN MARTINEZ MAZA, VISVARDYS JOSE BARRETO CARVAJAL, EDILBERTO MORENO y WILDER OMAR GONZALEZ RUIZ, la certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el órgano administrativo competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien de conformidad con el artículo 18.15 y 18.17 de la LOPCYMAT, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad de trabajador o de la trabajadora, igualmente, el artículo 76 de la LOPCYMAT, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, de manera que el ente administrativo es el que resulta competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, al no constar en autos la referida certificación, mal puede prosperar en derecho las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, la cuales están relacionadas directamente al incumplimiento o violaciones de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando no existe en los autos, la certificación del referido ente administrativo que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, por ello, a juicio de este tribunal de alzada estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento de la recurrida que desestimó la pretensión de los referidos demandantes, al no evidenciarse en los autos la referida certificación de discapacidad, lo que hace improcedente también, el lucro cesante y el daño moral, pues no demostraron los actores la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, la cual debió certificarla el ente administrativo señalado, tampoco lograron demostrar los referidos demandantes su estado patológico, pues las constancias e informes de médicos privados fueron desestimados por ser documentos emanados de terceros sin la debida ratificación testimonial, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se desestima la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide

En lo que respecta al contenido de la documental marcada “B1” se evidencia el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada, ya este tribunal de alzada se pronunció en el sentido que los incumplimientos allí verificados, sólo pueden tener efectos en la investigación personal del ciudadano demandante JUAN POLICARPIO GARCIA contenida en el expediente administrativo ANZ/03IE09.0098, bajo la orden de trabajo N º ANZ-09-0680 fecha 21-09-09 en la empresa PDVSA PETROCEDEÑO en el Complejo Criogénico de Jose, no pudiendo establecerse que tales incumplimientos sean extendidos al resto de los demandantes y en todo caso, de las referidas actuaciones, no se evidencia la certificación de enfermedad de origen ocupacional que debe expedir INSPASEL para considerar la existencia de la enfermedad ocupacional, de allí que, mal puede pretender el apelante suplir la inexistencia del certificado con el informe de investigación que se refiere a un solo trabajador, en consecuencia, resulta desestimada la apelación por el motivo señalado. Así se decide

1.3) Insuficiencia del daño moral, considera la representación judicial de la parte actora que el daño moral condenado resulta irrisorio en virtud de la inflación imperante en el país, siendo que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2013 y la estimación del daño moral no es susceptible de corrección monetaria.

Como tercer y último aspecto de la apelación, verifica este tribunal de alzada que se refiere a la estimación insuficiente que en criterio del apelante hizo la recurrida en lo que respecta a la condenatoria por daño moral, señalando al efecto, que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2013 y que el daño moral no es susceptible de corrección monetaria.

Al respecto, es preciso señalar que la recurrida condenó el daño moral en la siguiente forma: JUAN POLICARPIO GARCÍA: Bs. 80.000,00; RAUL SEGUNDO YANEZ: Bs. 70.000,00; NORELIS MARCANO: 70.000,00 y ALIRIO MEDINA: Bs. 70.000,00.-

En sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró su criterio sobre la procedencia del daño moral en materia laboral con ocasión al acaecimiento de un infortunio laboral.
“…en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.


Al respecto, es preciso señalar que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, mientras que la sentencia fue publicada en fecha 26 de junio de 2017, más de tres (3) años después, considerando los índices inflacionarios del país, que resulta ser un hecho notorio, si el monto reclamado fue de Bs. 300.000,00, mal pudo la recurrida condenar la cantidad de Bs. 80.000,00 y 70.000,00, la cual ciertamente resulta irrisoria en los actuales momentos, tomando en cuenta que con esa cantidad, no puede repararse de ninguna manera el daño moral ocasionado a los laborantes, considerando la circunstancia especial que el Daño moral no es objeto de corrección monetaria durante el proceso, sólo a partir de la publicación de la sentencia, que es la fecha de la estimación (ver sentencia N º 161 de fecha 2 de marzo de 2009 y N º 549 de fecha 27 de julio de 2015 dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), en el caso de autos, esta alzada considera justo y equitativo, ajustar el monto condenado por concepto de daño moral por la recurrida, el cual resulta insuficiente e irrisorio en los actuales momentos, incluso a uno mayor al estimado en la demanda, el cual procederá esta alzada a estimar, conforme a los parámetros objetivos citados por la recurrida, que se encuentran en la sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón).

Es de advertir que al estimar este tribunal de alzada un monto mayor al estimado en la demanda por concepto de daño moral, ello se hace conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez puede condenar el pago de sumas mayores a la demandada, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Así, en sentencia N º 148 de fecha 9 de marzo de 2017, (caso UNICASA), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que es posible condenar por concepto de daño moral un monto mayor al reclamado, atendiendo a la retribución satisfactoria que requiere la víctima, tomando en cuenta que la estimación que realiza el juez debe realizar conforme a la equidad como valor de irremediable aplicación, conforme a ello, la Sala consideró:

“Cónsono con lo expuesto, es imperativo indicar que a los efectos de tasar una indemnización que se considera equitativa y justa en el caso de autos, es necesario citar el contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
(Omissis)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en la norma citada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. Así, se entiende que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo tanto, corresponde a los jueces establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados, tal como se estableció en la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Alejandro Camacho y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), ratificada mediante sentencia N° 151 de fecha 14 de abril de 2009 (caso: María del Pilar Martínez Figueira contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal).”


Siendo así las cosas, conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este tribunal de alzada que la cantidad estimada por la juez de juicio resulta insuficiente para resarcir a los laborantes considerando la inflación acaecida en el país, por lo que prospera en derecho la apelación ejercida y procede esta alzada a estimar y condenar conforme a su prudente arbitrio, el concepto de daño moral reclamado, considerando que el referido concepto estaba discutido en juicio, es decir fue reclamado y no se evidenció su pago, en razón de ello, prospera en derecho la apelación ejercida y se modifica la sentencia recurrida en cuanto al daño moral condenado. Así se decide

La recurrida condenó el daño moral en la siguiente forma: JUAN POLICARPIO GARCÍA: Bs. 80.000,00; RAUL SEGUNDO YANEZ: Bs. 70.000,00; NORELIS MARCANO: 70.000,00 y ALIRIO MEDINA: Bs. 70.000,00, procede este tribunal de alzada a modificar la sentencia recurrida de la siguiente manera:

JUAN POLICARPIO GARCÍA:

La estimación del daño moral, la realiza este tribunal de alzada, conforme a los parámetros objetivos citados por la recurrida, que se encuentran en la sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón).

“Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)”. (Sic).

En caso bajo análisis, quedó demostrado que el ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, sufre de: a) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, C6-C7 (código CIE 10: M50); b) Discopatía Lumbar: Espondilolistosis Grado 1 L5-S1 (Código CIE 10:M51.9) consideradas como agravadas por el Trabajo, que le ocasiona actualmente al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieren uso de fuerza muscular excesiva, manejo manual de cargas pesadas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, bipedestación prolongada, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral forzadas y movimientos repetitivos del tronco, cuello y miembros superiores, por lo que ocurrió el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentaba la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:

1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7, Dicopatía lumbar espondilolistesis Grado 1 L5-S1, enfermedades agravadas por el trabajo, que causó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con evaluación de discapacidad residual entre otras Hernia Discal Multinivel (Origen Ocupacional 30%), con porcentaje de discapacidad emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un 40%..
2. El grado de culpabilidad del accionado, quedó demostrado el hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de educación del reclamante, de profesión Técnico, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.

En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciador cuantificar el daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.

RAUL SEGUNDO YANEZ:
La estimación del daño moral, la realiza este tribunal de alzada, conforme a los parámetros objetivos citados por la recurrida, que se encuentran en la sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón).

En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:

1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía cervical: Hernia discal C5-C6, C6-C7, enfermedad agravada por el trabajo, que causó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de educación del reclamante, de profesión Tornero, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.

En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 70.000.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.

NORELIS MARCANO:
La estimación del daño moral, la realiza este tribunal de alzada, conforme a los parámetros objetivos citados por la recurrida, que se encuentran en la sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón).

En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:

1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía lumbar: Hernia discal L5-S1 y Protusión Discal L4-L5, enfermedad agravada por el trabajo, que causó una discapacidad y permanente para el trabajo habitual, con porcentaje de discapacidad emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un 33%.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de ecuación del reclamante, de profesión obrera, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.

En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 70.000.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.

ALIRIO MEDINA:

La estimación del daño moral, la realiza este tribunal de alzada, conforme a los parámetros objetivos citados por la recurrida, que se encuentran en la sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón).

En caso bajo análisis, quedó demostrado el agravamiento de la enfermedad ocupacional producto de la prestación del servicio, pues quedó acreditado en autos que el actor ya presentada la patología antes de iniciar el nexo de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, lo que hace procedente la indemnización por daño moral, para la cual en aplicación del criterio jurisprudencia anterior se procede realizar su cuantificación de la siguiente manera:
1. La entidad de daño, se observa que le fue diagnosticado una discopatía cervical: hernia discal C5-C6 y C6-C7, enfermedad agravada por el trabajo, que causó una discapacidad y permanente para el trabajo habitual, con porcentaje de discapacidad del 42, 5%.
2. El grado de culpabilidad del accionado, no quedando demostrado que hubiere incurrido en hecho ilícito.
3. La conducta de la víctima, se infiere que acudió ante el órgano competente para que certificara el grado de discapacidad generada.
4. Grado de ecuación del reclamante, de profesión obrera, según se evidencio de expediente de investigación realizado por el órgano respectivo.
5. Posición social y económica del reclamante, se observa del contrato de trabajo que el mismo ha desarrollado labores en la clase obrera petrolera.
6. Capacidad económica de la accionada, no quedo evidenciado en autos.
7. Atenuantes a favor del responsable, se desprende de las probanzas que la accionada, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los seguros sociales, no se evidencia de autos que le fue notificado al actor de los riesgos de trabajo y dotado de implementos para sus labores.
8. Tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, resulta ser la indemnización pecuniaria, estimada en la cantidad de Bs.300.000, 00.

En base al análisis anterior, estima justo esta sentenciadora cuantificar el daño moral en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) monto éste que se condena a pagar a la demandada, así se resuelve.

En virtud de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida. Así se decide

Con vista a la procedencia de la apelación, se modifica la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos:

- Se condena a la demandada al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, al ciudadano JUAN POLICARPIO GARCÍA, conforme al artículo 130.3 de la LOPCYMAT, cuantificada por el órgano administrativo mediante informe pericial de fecha 13 de agosto de 2013, a razón de 717,94 x 1643 días = Bs. 1.179.575,40, se ordena calcular la corrección monetaria de esta cantidad en la etapa de ejecución de la sentencia, desde la fecha en que se notificó a la demandada hasta el pago definitivo de la obligación, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N ° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
- Se condena a la demandada por concepto de daño moral, en la siguiente forma: JUAN POLICARPIO GARCÍA: Bs. 80.000.000,00; RAUL SEGUNDO YANEZ: Bs. 70.000.000,00; NORELIS MARCANO: 70.000.000,00 y ALIRIO MEDINA: Bs. 70.000.000,00, dicha cantidad no será objeto de corrección monetaria, salvo el caso previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.820 y 96.430, actuando con el carácter de apoderados judiciales, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-61 de fecha 21 de julio de 2006, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida en los puntos indicados. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-



LA SECRETARIA,





ASUNTO: BP02-R-2017-000379
UJAR/ua/VR.-