REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto: BP02-R-2018-000229

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO., intentada por el ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.315.727, respectivamente, contra la Empresa CHINA RAILWAY N º 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA C.A., empresa constituida conforme a la Leyes de de la República Popular China y domiciliada en fecha 7 de julio de 2009 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro 71, Tomo 100-A-Cto., por sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y prestaciones sociales que incoare el ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, C.A.

Contra la referida decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, por la parte demandada, sociedad mercantil CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD VENEZUELA SUCURSAL ejerció recurso de apelación el profesional el abogado en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.703, en fecha 8 de mayo de 2018, y por la parte demandante, también en fecha 08 de mayo de 2018, en representación del ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ ALVILLAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.548.

En fecha 18 de mayo de 2018, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 14 de junio de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, por la parte demandante, el profesional del derecho FERNANDO JOSE ALVILLAR, y por la parte demandada, compareció el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día 21 de junio de 2018, dejándose constancia de la presencia del ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO J. ALVILLAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.548, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en esa oportunidad se profirió el fallo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de alzada se pronuncia sobre los recursos de apelaciones ejercidos, en los siguientes términos:

I
LA APELACIÓN

I.1 Apelación de la parte demandante

En la audiencia de apelación, la parte demandante planteó las siguientes denuncias:

- Señala que la juez de la recurrida desaplicó indebidamente la convención colectiva petrolera 2015-2017 invocada en el libelo de la demanda y en su lugar, aplicó la convención colectiva petrolera de los años 2007-2009.

- Denuncia que se descontó del monto condenado, una cantidad como anticipo de prestaciones sociales, cuando en realidad ello no es anticipo de prestaciones sociales sino una dotación para gastos médicos, conforme al numeral 5º del articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no debió ser descontado del monto condenado.

- Denuncia que el demandante sufrió un accidente de trabajo y la Juez del Tribunal A quo omitió el pronunciamiento sobre ese punto en la sentencia recurrida.

- Señala que la mora contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debió ser calculado a un salario normal de Bs. 7.000,00 diarios.

- Que el monto calculado por INPSASEL está por debajo de la inflación.

I.2 Apelación de la parte demandada

- La demandada manifiesta se desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria por indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar indebidamente la juez de la recurrida, que la demandada contestó la demanda de manera pura y simple, asimismo, alega la recurrente que hubo un contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que correspondía a la parte actora demostrar y no lo hizo, que hubo un despido injustificado. Señala que en todo caso, no debió acordar la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si la indemnización por el cumplimiento del contrato de trabajo. Por último, denuncia que el trabajador se mantuvo en reposo médico por más de 52 semanas, lo cual se evidencia de las pruebas del Seguro Social, señalando así la recurrente que no hubo despido injustificado ni incumplimiento de contrato, ya que la terminó relación laboral por voluntad de ambas partes.

- En cuanto al concepto de mora contractual por el retardo en el pago de prestaciones sociales, señala la demandada recurrente que el Juez A quo consideró una penalización al trabajador por el pago de mora de prestaciones sociales, desde el día que lo despidieron, hasta el día que la empresa cumpla voluntariamente o se ejecute forzosamente la sentencia, siendo que de las pruebas aportadas por el trabajador, se evidencia en los escritos ante la Inspectoría del Trabajo que voluntariamente el trabajador se negó a recibir sus prestaciones sociales debido a que éste no estaba de acuerdo con la culminación de la relación laboral, por lo que no se puede penalizar a la empresa, debido a que fue el trabajador que se negó a recibir el pago.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de una demanda por Cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo y prestaciones sociales, intentada por el ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.727 en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N º 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA C.A., cuya demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia de Barcelona en fecha 14 de agosto de 2017 y una vez subsanada, fue admitida el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En el libelo de la demanda, plantea el demandante que comenzó a laborar para la empresa CHINA RAILWAY N 10 ENGENEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA, RIF J-29787469-0, como chofer de camiones articulados en fecha 18 de septiembre de 2014 trabajando en estos camiones tipo volqueta trasladando material de relleno de tierra; que transportaba relleno en el camión asignado por la compañía; que en el trayecto del punto 2 y 4 se encontraba un baño portátil e iba a bajar por motivo de necesidad fisiológica, que en el mismo momento se desprendió parte de la escalera y tuvo que lanzarse de la misma; que motivo del desprendimiento de dicha escalinata y el terreno irregular con piedras ovaladas, producto de dicho accidente señala que tuvo hundimiento del fémur el cual no se reportó como accidente ante el INPSASEL, así que pasando los días comenzó a sentir molestias, lo cual por informe médico se señaló que debía reconstruirse la cadera izquierda y sustitución de la misma por una pieza de titanio, lo que ocurrió el 3 de marzo de 2015 y le dan un reposo hasta el 1º de septiembre de 2016, teniendo un último salario integral de Bs. 20.000,00, periodo durante el cual fueron cancelados los reposos por la empresa, al dejarle de pagar e indicándole que estaba desincorporado como chofer y que estaba despedido según lo estipulado por la ley del seguro social.

Reclama el demandante los siguientes conceptos:

- Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bs. 286.000,00
- Indemnización por accidente laboral, Bs. 286.000,00
- Lucro cesante, Bs. 286.000,00
- Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 286.000,00
- Gastos Médicos por operación y rehabilitación, artículo 105 LOTTT: Bs. 286.000,00
- Daño psicológico, Bs. 286.000,00
- Daño Moral, Bs. 286.000,00
- Daño Material, Bs. 286.000,00
- Cumplimiento de contrato, Bs. 286.000,00
- Salarios Caídos, Bs. 286.000,00
- Inamovilidad laboral, Bs. 286.000,00
- Mora en el pago de prestaciones sociales, Bs. 286.000,00
- Total reclamado, Bs. 2.860.000,00

La demandada contesta la demanda, reconociendo la relación laboral, así como la fecha de inicio, indicando la existencia de un contrato por fase para obra una determinada que culminó y que el demandante se negó a recibir sus prestaciones sociales. Seguidamente, niega, rechaza y contradice que haya ocurrido el accidente de trabajo y la lesión señalada, al igual que rebate los conceptos y montos demandados, entre ellos el salario libelado.

Durante el proceso, se produjeron las siguientes probanzas:


Pruebas promovidas por la parte actora YSRAEL ALBERTO PÉREZ CAMERO: (f. 2 al 6 p2)
DOCUMENTALES;

- Marcadas como anexos 2 al 15, ambos inclusive, insertas desde el folio 9 al 25 de la segunda pieza del expediente, informes médicos expedidos por terceras personas, los mismos fueron aportados en copias, las cuales la representación de la parte demandada impugnó, no haciéndose insistencia alguna la representación de la actora, y tratándose de instrumentales no ratificadas en autos, considera esta alzada que deben desecharse, tal como lo hizo la recurrida. Así se establece

- Con respecto al ANEXO marcado 16, cursante al folio 26, relacionado al hecho alegado por la parte demandada que fue citada ante el Ministerio del Trabajo por parte del actor, lo cual no es pertinente al presente asunto, no surte valor probatorio alguno. Así se decide

- Con respecto al ANEXO 17 hasta el ANEXO 22 hasta el ANEXO 20 (f. 27 al 41 p2), se trata de copias simples de misivas suscritas por el demandante, las cuales fueron desconocidos por LA PARTE DEMANDADA por ser copia simple, por lo que son desechadas, ante la falta de insistencia de la parte actora, Así se decide

- Anexos 23 y anexo 24 la parte actora, la parte demandada reconoció dichas documentales. Respecto al anexo 23 (f. 42 al 52 p2) se indica que se trata de un examen de INPSASEL, con ocasión del alegado accidente, por lo que merece valor probatorio, trascendiendo para la causa lo que se indica como conclusión (f. 50 p2), según la cual: Luego de la revisión de la documentación presentada por el empleador y por el trabajador; no pudo obtenerse información suficiente que pudiera confirmar la ocurrencia de un accidente relacionado con el ciudadano Ysrrael Alberto Pérez Camero, titular de la cédula de identidad Nro V-8.315.727 y la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA GREG 10, por lo tanto no puede emitirse un pronunciamiento sobre si ocurrió o no un accidente de trabajo…” En lo tocante al anexo 24 (f. 53 al 57 p2), también con valor probatorio, se trata de un contrato de trabajo suscrito entre la empresa accionada y el hoy demandante, que el mismo es por fase de obra determinada, por un salario diario de Bs. 189,38, con aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se valora

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 58 al 130 de la segunda pieza, ambas partes hicieron sus alegatos y observaciones, siendo impugnados por la parte demandada por ser documentales presentadas al proceso en copia simple, no siendo aportados los originales por su promoverte, razón por la cual quedan desechados, a saber, informes médicos, reposos médicos y la última de ellas (f. 130) recibo de pago para evidenciar el actor que la obra no había finalizado. Así se decide

- Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos NIEVES JOSÉ SALAZAR, ALEXIS JOSÉ CARBAJAL y FREDDY ENRIQUE BARAJAS CAMARGO, se evacuaron durante la audiencia de prolongación de fecha 16 de abril de 2017, oportunidad en la que comparecieron los ciudadanos que a continuación se indican: NIEVES JOSÉ SALAZAR quien previo juramentó de ley fue preguntado y repreguntado. En el interrogatorio efectuado por el promovente afirmó que tuvo conocimiento que el ciudadano Ysrrael Pérez tuvo un accidente dentro de la empresa; señala que tuvo conocimiento que el ciudadano Ysrrael Pérez llevaba los reposos a la ciudadana Yajaira Márquez; que tiene conocimiento que el ciudadano Ysrrael Pérez habló en varias ocasiones con la ciudadana Yajaira acerca de un problema que tenía de un accidente. Al ser repreguntado por la representación de la empresa afirmó que trabajó para la empresa; que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, al ser preguntado sobre si había amistad, manifestó que se veían muy poco; que interpuso una demanda contra la empresa. Los dichos del testigo han sido pocos claros en torno al punto de la ocurrencia del accidente. Es de advertir que al ser negado tal hecho por la empresa, deviene en carga del trabajador la comprobación del accidente de trabajo, y en la declaración de éste manifiesta tener conocimiento del hecho pero no explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió el mismo, por lo que sus dichos quedan desechados. Así lo estableció la recurrida y coincide esta alzada con la referida valoración.
En cuanto al testigo ALEXIS JOSE CARVAJAL al ser preguntado por el juez acerca de si había recibido sus prestaciones sociales afirmó que le habían pagado una parte y que había demandado a la empresa. Al ser preguntado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, que conoce de la empresa, que trabajó allá que son varias secciones; que él (el testigo) trabajaba en la parte 5 y el demandante en la parte 3, que en la parte del trabajo del demandante, no tiene conocimiento; que tuvo conocimiento del accidente por radio transmisores; el testigo trabajaba como albañil, que estaba cerca del movimiento de tierra; que podía visualizar el movimiento de los camiones a recoger escombros; que lo veía cuando llevaba los reposos. Al ser repreguntado afirmó que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente sino que se corrió la voz entre los compañeros; reconoce haber demandado a la empresa por diferencia de prestaciones. Dicha testimonio es referencial, por lo que se desecha su valoración. El ciudadano ENRIQUE BARAJAS CAMARGO no compareció por lo que no hay consideración que hacer sobre el mismo.

Durante la referida prolongación, el apoderado actor se refirió a la declaración de testigo que cursa al folio 29 (rectius 35 al 37) de la primera pieza, de quien si afirma presenció el accidente, respecto a tal declaración testifical notariada expone el referido apoderado que era chofer de la compañía y que en el momento del percance fue la única persona que lo presenció. Dicha documental no tuvo el control judicial de la parte contraria, fue impugnada por su adversario, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD VENEZUELA SUCURSAL:
DOCUMENTALES

Marcadas A1 y A2 (f. 141 al 143 p2), la parte demandada realiza sus alegatos y la parte actora reconoce dichas documentales, admitiendo a su vez que recibió la cantidad de Bs. 20.000. Al respecto se aprecia que las marcadas A-1 (f135 al 140 p2) se trata de un legajo en el que se aprecia la inscripción del trabajador en el IVSS, un recibo de Bs. 20.000,00, por el cual el actor reconoce recibir la cantidad de Bs. 20.000,00 como aporte social a la enfermedad que actualmente padece, señalando que la enfermedad que padece no es producto del trabajo que desempeña como chofer de camión; la realización de un examen pre empleo (reevaluación ocupacional) en el año 2015. En cuanto al informe médico realizado en abril de 2015, donde se refiere a un accidente que “ocurrió hace tiempo y ha recibido múltiples tratamientos”, la misma fue atacada por la parte actora por lo que se desecha. La documental A2, es el contrato de trabajo sobre el que ya se hizo la valoración correspondiente.

Con relación a la documental A3 (f. 144 al 146 p2), la misma merece valor probatorio respecto al hecho que se autorizó a la ciudadana BIDY PEREZ CAMERO a que efectuara el retiro de los listines semanales

Con respecto a la marcada A-4 (f. 147 al 157 p2), legajo referente al retiro de Bs. 50.000,00 sobre prestaciones sociales efectuado por el trabajador; la parte actora impugnó la documentales cursantes a los folios 147, 153,154 y 155, de las restantes señala que la empresa se encontraba en conocimiento de la enfermedad ocupacional y por ende, en su decir, del alegado accidente; quedando reconocido por el actor que si recibió la suma de Bs. 50.000,00, para gastos médicos.

Con respecto a la marcada A-5 (f. 158 al 169 p2) recibos de pago de salario del trabajador desde la semana 23 a la 34. Siendo reconocidas por la parte actora señalaba que se evidencia lo pagado al trabajador mientras se encontraba de reposo laboral. Tales instrumentales merecen valor probatorio evidenciando un pago semanal de Bs.1.747,98, siendo el último recibo el 34, señalando un salario básico de Bs.676,64 y normal de Bs. 710,47; adicionalmente un bonificable de Bs. 6.745,59 con unas utilidades acumuladas de Bs. 2.248,53. Así se valora

Marcado con la letra B-6 (f. 170 al 176 p2), se trata de un legajo consistentes en consignación efectuada por la empresa ante el INPSASEL de documentos requeridos por el Inspector con ocasión de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del trabajador efectuada en fecha 28 de noviembre de 2016, se trata de una documental privada de fecha cierta derivada del sello del recepción del instituto administrativo en el que se dice que se aportan una serie de documentos pero los mismos no se anexan, por lo que tal misiva nada aporta al proceso. Así lo valoró la recurrida, coincide esta alzada con la referida valoración.

INFORME se ordenó oficiar a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto La Cruz, detrás de ciudad Traki, a fin de solicitarle lo siguiente: …(sic) “si el accionante YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO (V-8.315.727) fue inscrito ante ese organismo por la Empresa CHINA RAAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP C.D LTD SUCURSAL VENEZUELA y de ser posible remitir constancia de dicha inscripción.” La misma fue desistida durante la instalación de la audiencia, en fecha 27 de febrero de 2018, aduciendo que tal hecho fue reconocido por la parte actora. 2) BANCO ACTIVO, a los fines de que informe lo siguiente: (sic) …“ si EL accionante YSRRAEL PEREZ CAMERO (V-8.315.727) pose cuenta bancaria 0171-0016-5260-0133-8559 y de ser positivo remitir a este despacho todo el movimiento de cuenta, desde su apertura hasta la presente fecha inclusive.” sus resultas cursan del folio 15 al 27 de la tercera pieza, interesando a la causa que se aperturó el 28 de mayo de 2015 y aparecen los depósitos de nominas con regularidad semanal aproximada, ello entre junio de 2015 y septiembre de 2016.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MARQUEZ, MARIA ANGELICA PERALES AGUILERA y UIS ALBERTO DELGADO TREMON, el apoderado de la accionada manifestó desistir de éstos, por lo que no hay consideración que hacer.

Por último, la recurrida en uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, previstas en el artículo 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a requerir la declaración de parte, de lo cual adujo lo siguiente:


“Durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio se tomó declaración de parte al demandante quien manifestó que estaba manejando un camión, una volqueta, cargando relleno y se paró para ir a un baño, cuando se paró la escalera del camión se aflojó y se tuvo que lanzar al vacío, que no es muy alto, que cayó y el fémur se le… (hizo gesticulación y no vociferación) que estuvo trabajando como un mes mas, después la empresa lo mandó al médico ocupacional de la empresa Rodolfo López, que el solo lo mandó de reposo y lo remitió al seguro social, que en el seguro social y el médico le dijo que era de operarse, que la empresa llevaba su reposo hasta que por último tuvo que operarse; que tiene una hermana que trabaja para la empresa que era quien le recogía los listines. Que bueno que ha pasado demasiado tiempo. Al ser preguntado por quien decide acerca de si participó al jefe inmediato, manifestó afirmativamente, inclusive a los delegados y ellos no tomaron cartas en el asunto; que el INPSASEL él fue con los testigos, que la fe publica está en INPSASEL, ellos ni siquiera han dicho nada, eso quedó así. Al ser preguntado si recibió sus prestaciones sociales señala que recibió un adelanto de Bs. 50.000,00 y un adelanto para pagar sus terapias Y ya para el mes de septiembre que va a buscar lo poco que le queda, le dicen que está liquidado, que en el seguro social aparece aun cotizando; que se supone que aun está trabajando pero no le pagan nada.”

En cuanto a los límites de la controversia, la recurrida consideró que lo debatido estriba en determinar si procedían las indemnizaciones por enfermedad ocupacional derivadas de accidente laboral, y por otro lado, establecer si la relación laboral finalizó por terminación de obra o por despido injustificado. Consideró la recurrida que en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente así como la relación de causalidad entre el daño derivado de tal infortunio y la enfermedad, así como la existencia del hecho ilícito patronal (culpa, negligencia, impericia), a los fines de que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y extracontractual; por su parte la demandada en relación a las indemnizaciones reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corre con la carga de evidenciar la causa de terminación de la relación de trabajo y su solvencia en el pago de los conceptos reclamados, señalando que, resulta un hecho incontrovertido como lo es la aplicación de la convención colectiva petrolera, que en este caso resulta ser la 2007-2009, última en ser homologada, acotación que hizo, invocando el principio iura novit curia.
En cuanto al accidente de trabajo alegado por al actor, al desprenderse de las mismas actuaciones del órgano administrativo que no se pudo constatar la ocurrencia de un accidente de trabajo, la recurrida desestimó el reclamo en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo.
En cuanto al salario, estableció que a pesar que el demandante alegó un salario de Bs. 20.000,00 diarios, de las probanzas aportadas quedó evidenciado un salario diario normal de Bs. 710,47, un salario básico de Bs. 676,64 y un salario integral de Bs. 1.154,02.
Finalmente, la recurrida procede a condenar a la demandada, con base a los siguientes conceptos, conforme a la convención colectiva petrolera 2007-2009:
“Cláusula 9:
Preaviso: 30 días
Antigüedad Legal 60 días
Antigüedad adicional 30 días
Antigüedad convencional 30 días
TOTAL 150 días * Bs. 1.154,02 = Bs. 173.103,00 – 50.000,00 que reconoce pagados, resulta en: Bs.123.103,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: conceptos reclamados, tanto vencidos no disfrutados como fraccionados, se aprecia que al trabajador, por vacaciones le corresponden 34 días de salario normal por vacaciones vencidas, lo que equivale a una fracción de 2,83 mensual, esto es en total de 34 días del periodo 2014/2015 y las fraccionadas periodo 2015/2016 * 11 meses (31,17 días) esto es igual a 65,17 * Bs. 710,47 = Bs. 46.301,33.
En tanto que por ayuda vacacional sobre la base de 55 días anuales, equivalente a una fracción de 4,58 días por mes resulta 2015/2016 mas fracción de 11 meses (105,38 días) * Bs. 710,47 = Bs. 74.869,33.
Con relación a las UTILIDADES vencidas y fraccionadas, no se advierte en actas que hayan sido honradas, y siendo que el vínculo laboral tuvo una duración de un año y once meses, lo cual equivale a 713 días x el salario normal de Bs.710,47, arroja un bonificable de 506.565,11 siendo el 33,33% de esa cantidad la suma de Bs.168.838,15, lo cual se ordena cancelar y así se declara.-
Por cuestiones metodológicas se analizan conjuntamente los pedimentos referentes al cumplimiento de contrato, salarios y semanas caídas; inamovilidad laboral y médica; mora en el pago de prestaciones, así como la indemnización del artículo 92 de la vigente ley sustantiva laboral.
Al respecto se advierte que se trata de reclamaciones todas relacionadas con la terminación del vínculo de trabajo, como se dijere, por despido injustificado.
Sobre el punto debe decirse que el trabajador estaba amparado de inamovilidad durante el periodo de duración del vinculo de trabajo por fase determinada, el cual al finalizar por despido injustificado le permitía acudir ante el órgano administrativo peticionando la reincorporación respectiva, al no hacerlo así, ya que en el expediente no hay constancia de haberse agotado el procedimiento, mal podía reclamar los “salarios diarios y semanas caídas”.
Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras) por remisión del párrafo 5 del numeral 4, cláusula 9, concatenada con la cláusula 71, que modifica por aplicación de la ley la indemnización prevista en el párrafo 10 del señalado numeral 4, se concluye que el trabajador tiene derecho a la referida indemnización, por resultar mayor a la exclusión de dicho beneficio que establece la señalada convención colectiva, por lo que el trabajador es acreedor a idéntica suma que le corresponde por antigüedad, esto es, Bs.173.103,00.
Inamovilidad laboral y médica, sobre los que se reclama (Bs.) 286.000,00; por inamovilidad laboral, ya el Tribunal se pronunció al señalar que no consta que se haya realizado reclamación alguna en sede administrativa: En cuanto a la inamovilidad médica, aun cuando no se especifica de que deviene tal reclamación es de advertir que el trabajador recibió su salario en los periodos que se dicen como de reposo; ahora bien, si se refiere a lo que eventualmente le correspondería luego de su despido, no encuentra quien decide que haya habido como se dijo la reclamación administrativa correspondiente.
En cuanto a la mora en el pago de prestaciones sociales, la misma convención colectiva establece en su cláusula 65, párrafo 3 un pago sustitutivo de los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución por 3 días de salario normal por cada día de retardo (se entiende que desde el despido hasta el cumplimiento de dicha obligación, vale decir Bs. 710,47 * 3 = Bs. 2131,41, En este sentido, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la demandada honre el pago de manera voluntaria o se ejecute forzosamente, y así se establece.-
Los montos de los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs.586.214,81, visto que no todos los conceptos se declararon procedentes, la pretensión accionada se declara parcialmente con lugar.”


II.1. Apelación de la parte demandante

II.1.1 Señala que la juez de la recurrida desaplicó indebidamente la convención colectiva petrolera 2015-2017 invocada en el libelo de la demanda y en su lugar, aplicó la convención colectiva petrolera de los años 2007-2009.

La primera denuncia se refiere al desacuerdo de la parte demandante en que la recurrida desaplicó la convención colectiva petrolera 2013-2015 y en su lugar aplicó la convención colectiva petrolera 2007-2009.
En este orden de ideas, en los contratos individuales de trabajo para la obra “Movimiento de Tierra” en la fase “preparación del Sitio Frente 1, 2 ubicada en el portón 27 sector Mocotal de la Refinería de Puerto La Cruz” suscrito entre el demandante y la demandada, folios 141 al 143 de la segunda pieza del expediente, cuya instrumental fue reconocida por ambas partes y valorada por el sentenciador de primera instancia y ahora por esta alzada, en la cláusula Cuarta, ambas partes convinieron en que la relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en razón de ello, a juicio de esta alzada, no debe existir discusión acerca de la aplicabilidad o no de dicha convención, el aspecto que si se encuentra o no homologada por la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar no consta en el expediente, en segundo lugar, no fue alegado expresamente por la demandada como una defensa o excepción que deba considerarse como hecho controvertido y por último, no menos importante, resalta el hecho que existe un contrato de trabajo valorado donde ambas partes convienen en que sea aplicada la convención colectiva petrolera 2013-2015, ello también se desprende de los recibos de pago de salario, marcados “A-5” folios 158 al 169 de la segunda pieza, donde la demandada reconoce conceptos de la referida convención colectiva petrolera, en razón de ello, cuando la recurrida considera que el contrato colectivo aplicable al caso de autos, es el contrato colectivo petrolero 2007-2009, con base al principio de iura novit curia, afirmando la recurrida como un hecho cierto e incuestionable que ésta en la última convención colectiva petrolera homologada, a juicio de esta alzada, la recurrida decidió fuera de los límites de la controversia, ante un hecho no alegado expresamente por ninguna de las partes, y en todo caso, aunque fuese cierta la falta de homologación, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, impide que, una vez reconocida la aplicación de una convención y habiendo pagado el empleador conceptos conforme a la misma, mal puede pretenderse no ser aplicada con base a una formalidad como la falta de homologación ante el Inspector del Trabajo, aplicar una tesis contraria, como la asumida por la recurrida, implica el desconocimiento de beneficios laborales ya reconocidos y pagados por el empleador en buena lid, en detrimento de los trabajadores, quienes bajo ese supuesto, no tendrían derecho entonces a los ajustes y aumentos salariales y beneficios económicos que contemplan las contrataciones colectivas posteriores, las de los años 2099-2011; 2011-2013; 2013-2015 y ahora 2015-2017, ello conduce a este tribunal a discrepar de lo decidido por la recurrida en cuanto a la no aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, por ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante en cuanto a este aspecto, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, pues a juicio de esta alzada, el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se establece

II.1.2- El segundo motivo de apelación, se refiere a que la parte demandante denuncia que la recurrida descontó del monto condenado, una cantidad como anticipo de prestaciones sociales, cuando en realidad ello no es anticipo de prestaciones sociales sino una dotación para gastos médicos, conforme al numeral 5º del articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no debió ser descontado del monto condenado.

Al respecto, es preciso señalar que al revisar la sentencia recurrida, ciertamente del concepto de antigüedad, se procede a descontar la cantidad de Bs. 50.000,00 como pagados al actor, lo que denota una consideración de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, al folio 154 de la II pieza, se evidencia recibo de anticipo de prestaciones sociales conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 50.000,00, el cual fue reconocido por ambas partes y valorado por el sentenciador, cuyo motivo fue gastos de atención médica y hospitalaria, de manera que, no se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello se refiere a una solicitud de adelanto de prestaciones sociales que le fue otorgada al trabajador quien recibió a satisfacción la cantidad de Bs. 50.000,00 en fecha 20 de enero de 2016, en razón de ello, resultó ajustado a derecho el descuento que hizo la recurrida del monto condenado como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

II.1.3 Denuncia que el demandante sufrió un accidente de trabajo y la Juez del Tribunal A quo omitió el pronunciamiento sobre ese punto en la sentencia recurrida.

La tercera denuncia que hace el demandante, se refiere al accidente de trabajo alegado en el libelo de la demanda, el cual consideró el recurrente, que fue omitido el pronunciamiento en la sentencia.

Al respecto, es preciso señalar que al revisar la sentencia recurrida, se observa que, contrariamente a lo afirmado por el demandante recurrente, la sentencia impugnada si se pronunció sobre el accidente de trabajo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, al considerar que no se evidenciaba de las pruebas aportadas, que haya ocurrido el accidente de trabajo alegado y como consecuencia de ello, desestimó las indemnizaciones reclamadas por tal motivo, así:

“En relación con la ocurrencia del accidente laboral del cual se aduce haber derivado la enfermedad profesional que el actor señala padecer, es carga de éste evidenciar el referido infortunio, ello en virtud de que la empresa negó tal hecho.
En ese sentido, esta instancia hizo una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y no pudo constatar el alegado suceso libelado por el trabajador, según el cual debido a una necesidad fisiológica, éste bajó del camión que estaba conduciendo y la escalera del camión se desprendió, por lo que debió lanzarse al vació, lo que en su decir le produjo un hundimiento del fémur, no quedó evidenciado, no siendo más que una alegación propia.
En ese contexto, observa quien decide que incluso de las probanzas aportadas por el propio trabajador (f. 42 al 51 p2), específicamente al folio 50 de la segunda pieza puede leerse por parte del organismo administrativo encargado al efecto, que no fue posible constatar la ocurrencia del accidente, ordenándose la suspensión de la investigación. A mayor abundamiento la propia parte actora aportó testimoniales que nada abonaron sobre el punto, es decir, el punto de partida que hubiese permitido, mínimo, el establecimiento, de por lo menos responsabilidad objetiva de la empresa y eventualmente analizar las contingentes responsabilidades tanto subjetiva como extracontractual, no quedó evidenciado de las probanzas aportadas. Es de reseñar para quien sentencia, que el trabajador afirma que durante la relación de trabajo, estuvo varios meses de reposo, hecho que aun cuando no ha quedado plenamente evidenciado, tampoco es concluyente para establecer que el origen del padecimiento que afirma tener el trabajador, es laboral.
En este sentido, el trabajador señala en su escrito libelar que tuvo un accidente, no ubica el tiempo en que ello ocurrió, no explica los primeros auxilios que recibió, no explica porque razón no hizo las denuncias respectivas, pese a que de autos quedó evidenciado que la empresa contaba con un Comité de Higiene y Seguridad Laborales, no explicando porque hace la denuncia en fecha posterior a la finalización del vínculo de trabajo (mas de un año). En fin de autos solo queda en evidencia de una alegación no comprobada.
En este contexto es importante destacar, que tanto la Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunio laboral y subsecuentemente por responsabilidad patronal, sea ésta objetiva, subjetiva y/o extracontractual, necesariamente deben demostrarse la ocurrencia del daño mismo, subsecuentemente el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Así las cosas, siendo que para la procedencia contingente de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional derivada del libelado accidente de trabajo, el punto primordial era establecer la ocurrencia del alegado accidente, como fuera dicho, el mismo sería la piedra angular para determinar la eventual procedencia y pago de por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva y/o extracontractual.
Bajo esta óptica pese al alegato libelar, no hay probanza alguna que habiendo sido valorada y apreciada por este Tribunal, permita concluir que el accidente de marras efectivamente haya tenido lugar, en la forma que fuera narrada por el actor, por lo que al no comprobarse el mismo, subsecuentemente deben declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por tal concepto a saber las indemnizaciones peticionadas por: indemnización por accidente laboral; lucro cesante; gastos médicos de operación y rehabilitación; daño psicológico; daño material e inamovilidad laboral y médica.”

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que no se patentiza el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues la recurrida se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre el hecho alegado y la pretensión deducida respecto al accidente de trabajo alegado, al desestimar el reclamo, extremando esta alzada su función revisora, verifica quien decide que la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho con base a las probanzas aportadas y a la interpretación que hizo la recurrida de las mismas, nótese que del mismo informe de investigación de accidente de fecha 19 de diciembre de 2016, emitido por INPSASEL, se dejó constancia que no pudo obtenerse información suficiente que pudiere confirmar la ocurrencia de un accidente de trabajo relacionado con el ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 8.315.727 y la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N º 10 ENGINEERING CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, por lo que no puede emitirse pronunciamiento sobre si ocurrió o no un accidente de trabajo.
En el contexto señalado, el artículo 76 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe, calificará el origen de accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, de allí que, al no constatar el órgano administrativo competente la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, mal podría condenarse a la demandada por conceptos relacionados con el referido accidente, en consecuencia, a juicio de esta alzada, resultó acertado el pronunciamiento de la recurrida y en virtud de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

II.1.4 Señala que la mora contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debió ser calculado a un salario normal de Bs. 7.000,00 diarios.

La recurrida condenó la mora contractual de la siguiente manera:

“En cuanto a la mora en el pago de prestaciones sociales, la misma convención colectiva establece en su cláusula 65, párrafo 3 un pago sustitutivo de los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución por 3 días de salario normal por cada día de retardo (se entiende que desde el despido hasta el cumplimiento de dicha obligación, vale decir Bs. 710,47 * 3 = Bs. 2131,41, En este sentido, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la demandada honre el pago de manera voluntaria o se ejecute forzosamente, y así se establece.-“

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que la recurrida utilizó como base salarial el salario normal que se desprende de los recibos de pago de salario, cuyo salario normal lo estableció en la cantidad de Bs. 710,47, en vez de los Bs. 20.000,00 alegados por el actor, los cuales fueron negados por la demandada y desvirtuado por los medio de prueba existente en los autos, tales como, los recibo de pago reconocidos por ambas partes marcado “A-5” que corren de los folios 158 al 169 de la segunda pieza, de allí que, mal puede pretender el demandante recurrente, que sea condenada la mora contractual a un salario distinto de Bs. 7.000,00 que ni siquiera fue alegado en el libelo, cuando de las pruebas existentes se desprende el salario normal de Bs. 710,47 tal como acertadamente lo estableció la recurrida, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide


II.1.5. Señala el demandante recurrente, que el monto calculado por INPSASEL está por debajo de la inflación.

Este tribunal de alzada en la tercera denuncia abordó el aspecto de la desestimación del accidente de trabajo alegado por el trabajador, en el caso de autos, no existe estimación de algún monto por parte de INPSASEL ya que este órgano administrativo consideró que en el caso de autos no puede verificarse la ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que, resulta confusa la denuncia, pues deja por sentado que existe una informe pericial que establece un monto a favor del trabajador (aunque insuficiente por estar por debajo de la inflación), cuando la realidad es que no existe tal informa pericial, en razón de ello, se desestima la denuncia por al motivo señalado. Así se decide

Habiendo prosperado una de las denuncias expuestas por el demandante, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y se modifica la sentencia objeto de apelación, sólo en lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva 2013-2015. Así se decide

I.2 Apelación de la parte demandada

I.2.1 La demandada manifiesta se desacuerdo con la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria por indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar indebidamente la juez de la recurrida, que la demandada contestó la demanda de manera pura y simple, asimismo, alega la recurrente que hubo un contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que correspondía a la parte actora demostrar y no lo hizo, que hubo un despido injustificado. Señala que en todo caso, no debió acordar la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si la indemnización por el cumplimiento del contrato de trabajo. Por último, denuncia que el trabajador se mantuvo en reposo médico por más de 52 semanas, lo cual se evidencia de las pruebas del Seguro Social, señalando así la recurrente que no hubo despido injustificado ni incumplimiento de contrato, ya que la terminó relación laboral por voluntad de ambas partes.

La sentencia recurrida resolvió sobre la indemnización por despido, de la siguiente manera:

“En cuanto a la finalización de la relación de trabajo, aun cuando la empresa negó la procedencia de la indemnización reclamada conforme al artículo 92 sustantivo, no menos cierto es que tampoco adujo la razón de su rebatimiento; no obstante de haberlo hecho era su carga evidenciar que la fase para la que había sido contratado el trabajador había finalizado, habida consideración del contrato que los vinculaba, no siendo así, debe declararse que la finalización del vinculo fue por despido injustificado.”
(….)“Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras) por remisión del párrafo 5 del numeral 4, cláusula 9, concatenada con la cláusula 71, que modifica por aplicación de la ley la indemnización prevista en el párrafo 10 del señalado numeral 4, se concluye que el trabajador tiene derecho a la referida indemnización, por resultar mayor a la exclusión de dicho beneficio que establece la señalada convención colectiva, por lo que el trabajador es acreedor a idéntica suma que le corresponde por antigüedad, esto es, Bs.173.103,00.”
En el caso de autos, ciertamente no existe evidencia que la fase para la cual fue contratado el demandante haya culminado, si bien es cierto que existió un período prolongado de reposo que disfrutó el trabajador, con más de cincuenta y dos (52) semanas, desde el momento que fue intervenido quirúrgicamente, lo que ocurrió el 3 de marzo de 2015 y le dan un reposo hasta el 1º de septiembre de 2016, no se evidencia tampoco que al trabajador se le haya sometido a un proceso de reubicación en el trabajo. Sin embargo, al aplicarse la convención colectiva petrolera 2013-2015, si bien es cierto que ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, no es menos cierto que la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que lo reclamado por este concepto no puede prosperar, en razón de ello, discrepa este sentenciador de alzada de lo decidido por la recurrida en cuanto a la indemnización por despido, en consecuencia, prospera en derecho el motivo de apelación señalado y se modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido. Así se decide

I.2.2 La segunda denuncia de la demandada, se refiere al concepto de mora contractual por el retardo en el pago de prestaciones sociales, señala la demandada recurrente que el Juez A quo consideró una penalización al trabajador por el pago de mora de prestaciones sociales, desde el día que lo despidieron, hasta el día que la empresa cumpla voluntariamente o se ejecute forzosamente la sentencia, siendo que de las pruebas aportadas por el trabajador, se evidencia en los escritos ante la Inspectoría del Trabajo que voluntariamente el trabajador se negó a recibir sus prestaciones sociales debido a que éste no estaba de acuerdo con la culminación de la relación laboral, por lo que no se puede penalizar a la empresa, debido a que fue el trabajador que se negó a recibir el pago.

En cuanto a la mora contractual, el Juez de la sentencia recurrida estimó lo siguiente:
“En cuanto a la mora en el pago de prestaciones sociales, la misma convención colectiva establece en su cláusula 65, párrafo 3 un pago sustitutivo de los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución por 3 días de salario normal por cada día de retardo (se entiende que desde el despido hasta el cumplimiento de dicha obligación, vale decir Bs. 710,47 * 3 = Bs. 2131,41, En este sentido, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que la demandada honre el pago de manera voluntaria o se ejecute forzosamente, y así se establece.-“
Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que la parte demandada al momento de terminar la relación de trabajo, no realizó el pago de las prestaciones sociales, por lo que conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, el trabajador se hace acreedor del pago de tres (3) días de salario normal por cada día que transcurra desde el día en que terminó la relación de trabajo (16 de septiembre de 2016) hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales, en razón de ello, resultó ajustado a derecho el pronunciamiento del juez de la recurrida, razón por la cual se desestima el motivo de apelación expuesto por la demandada. Así se decide

Habiendo prosperado una de las denuncias expuestas por la demandada, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y se modifica la sentencia objeto de apelación, sólo en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización por despido. Así se decide

Con vista a la modificación de la sentencia y la improcedencia de la indemnización por despido, queda el monto condenado en la cantidad de Bs. 413.111,81, resultante de restar el monto condenado en la sentencia recurrida de Bs. 586.214,81, menos la indemnización por despido de Bs. 173.103,00. Así se decide

Quedan incólumes el resto de los conceptos condenados. Así se decide

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente; 3) SE MODIFICA la sentencia recurrida en los puntos indicados dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y prestaciones sociales que incoare el ciudadano YSRRAEL ALBERTO PEREZ CAMERO, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N ° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria,


Abg. VANESSA ROMERO

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el respectivo copiador. Conste

La Secretaria,


BP02-R-2018-000229
UJAR/ua/VR.-