REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Julio del 2018
AÑOS 208º Y 159º


ASUNTO: BP02-V-2016-001125

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandantes: la Empresa SPORT BOOK CLUB JOCKEY 7 C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero del 2.015, bajo el Nº 1, Tomo 5-A RM3ROBAR.-

Apoderado Judicial de la parte demandante: La Abogada DIORLYS SARMIENTO GUILLEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.823 y el Abogado EMILIO MINGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002.-

Parte Demandada: la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.214 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte Demandada: el Abogado JUAN MALPICA Y PEDRO CRUZ IRAZABAL LOPEZ inscritos en el IPSA bajo el N° 50.532 y 26.262, respectivamente.-

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2016, se le dio entrada y se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que ha incoado la Empresa SPORT BOOK CLUB JOCKEY 7 C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero del 2.015, bajo el Nº 1, Tomo 5-A RM3ROBAR, a través de su Apoderada Judicial DIORLYS SARMIENTO GUILLEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.823, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.214 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.-Alega la parte actora lo siguiente:

(…)
Ciudadano Juez en fecha 06 de Mayo de 2015, mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NARIA EUGENIA ROJAS, (…) por un local comercial de cuatrocientos dos metros cuadrados (402 m2) ubicado en la Carretera 6, Quinta Doña Maria, Casco Central Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicho contrato de arrendamiento consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo dél Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 71, Folios 100 hasta el 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual tendría una duración de un año contados a partir del quince (15) de Julio de 2015 hasta el 15 de Julio de 2016. El canon de arrendamiento pactado según lo establecido en la cláusula Tercera es la cantidad de Cincuenta y Seis mil Bolívares exactos (Bs. 56.000,00) mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A) que debería ser cancelados los primeros cinco días de cada mes por adelantado en moneda de curso legal en el país mediante deposito bancario en una cuenta en el banco Banesco distinguida con el N° 0134-0277-91-2773573983, contra facturas presentadas por la arrendataria tal como se establece en esa misma cláusula mencionado contrato el cual consignamos anexo a la presente marcada con la letra B.-

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de Febrero de 2016, la arrendataria entrego carta misiva dirigida al Gerente General de la empresa en la cual notifica que el inmueble que (mi representada) ocupa en calidad de arrendamiento (sic) se encuentra en venta a partir de (esa) fecha por un monto de Bs. 600.000.000,00 teniendo (mi representada) la preferencia ofertiva (sic) (Negrita propias); consignamos dicho documento anexo a la presente marcada con la letra C.

Sin embargo en esa misma fecha, fue enviada una comunicación a nuestra representada por órgano de su Gerente General que consignamos anexa a la presente marcada con la letra distintiva D en la que la arrendataria notifica (su) irrevocable decisión de no renovar, no prorrogar voluntariamente el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros por el inmueble antes identificado.

A pesar de esta contradicción ambas partes, arrendada y arrendataria, empezamos conversaciones a fin de lograr un acuerdo para concretar la compra del inmueble, pues hasta el momento se ha realizado una gran inversión en la adecuación del mismo a los fines comerciales para lo que esta destinado, por lo que solicitamos a la arrendadora una reconsideración en el precio a lo cual se negó rotundamente por lo que le solicitamos, de acuerdo con lo establecido con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que se realizara un avalúo del inmueble de acuerdo con la formula del costo de reposición siendo imposible lograr un acuerdo a tal fin.

Todo esto, a pesar de que de mutuo y común acuerdo ambas partes estimamos el valor del local para la fecha de la suscripción del contrato en la cantidad SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (75.000.000,00 Bs) tal y como consta en la cláusula tercera del mencionado instrumento, lo cual guarda una considerable disparidad con el valor estimando por la arrendadora al momento de la realización de la oferta de venta.

Colorarlo de esta situación nos vimos obligados a recurrir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico a solicitar sus buenos oficios a fin de fijar el precio justo del bien inmueble para de esta forma proceder a la compra del mimo de acuerdo a lo legalmente establecido, dicho tramite esta siendo conocido por el mencionado ente en el expediente signado con la Nomenclatura ANZ-0153-0316.

Aunado a todo esto, la diferencia ha provocado que la arrendadora se encuentre constantemente solicitando el desalojo del inmueble a pesar e encontrarse en curso la prorroga legal del contrato lo cual genera un evidente incumplimiento de su parte de su obligación contractual de mantener a nuestra representada, como arrendataria, en la posesión pacifica del bien , pues la misma esta siendo constantemente perturbada e interrumpida por la hoy demandada con sus constantes solicitudes de desalojo totalmente intempestivas.

Asimismo quiero señalar, ciudadano Juez que actualmente nuestra representada se encuentra totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamientos pues se han realizado oportunamente todos y cada uno de los depósitos respectivos a pesar de la falta entrega de la correspondiente factura por arte de la arrendadora, quien además amenaza constantemente con realizar incrementos desproporcionados del canon de arrendamiento que volvería totalmente inviable su pago.
(…)
V
DE LAS PRUEBAS DE LA CAUSA.
(…)
1) Instrumento poder otorgado de manera autentica ante la Notaria Publica de Lechera, Municipio el Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Marzo del 2016 anotado bajo el N° 034, Tomo 060 de los libros de autenticaciones (…)
2) Contrato de arrendamiento (en original) autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 31 Tomo 71, folios 100 hasta 105 (…).
3) Carta Misiva enviada por la arrendadora mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2015, salientes de la dirección de correo electrónico marurojasy1057@gmail.com donde se encuentra adjudicada, carta informando su intención de vender el inmueble arrendado, el cual se anexa en formato impreso, solo con el fin de ilustrar la presente solicitud, ya que será correctamente evacuado en la correspondiente etapa procesal mediante el apoyo de la Superintendencia Nacional de Servicios de Certificación Electrónica (…)
4) Carta misiva enviada por la arrendadora mediante correo electrónico enviado en fecha 15 de febrero de 2016, saliente de la dirección de correo electrónico marurojasy1057@gmail.com, donde se encuentra adjuntada carta informando su intención de vender el inmueble arrendado, el cual se anexa en formato impreso, solo con el fin de ilustrar la presente solicitud, ya que será correctamente evacuado en la correspondiente etapa procesal mediante el apoyo de la Superintendencia Nacional de Servicios de Certificación Electrónica (…)
5) Denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico en el expediente signado con la nomenclatura ANZ-0153-0316. E
(…)

En fecha 18 de Septiembre del 2017 se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado JUAN ANTONIO MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el No. 50532, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, constante de 04 folios útiles y 01 anexo.-El cual texta lo siguiente en resumen:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Niego, rechazo y contradigo la demanda y los hechos en cada una de sus partes.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha de 15 de Febrero de 2.016, mi representada entregara misiva al Gerente General de la demandada informándole que el inmueble se encontraba en venta por un monto de 600.000.000,00 Bolívares,
Niego, rechazo y contradigo que la actora tiene preferencia ofertiva sobre la venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada sostuviera conversaciones con los representantes de la demandada a los fines de concretar la venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada discutiera monto alguno sobre el precio de venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada perturbe la posesión precaria del arrendador con amenazas de desalojo, por cuanto al momento en que alegan los hechos la arrendataria se encuentra en periodo de prorroga legal, cual le fue notificado según misiva entregada al ciudadano Robinson Cordero Salinas (…) quien es Vicepresidente de la demandante y suscriptor del contrato de arrendamiento que regula la relación entre las partes y que fue anexa al escrito libelar por la actora, que consta en los folios N° 27 y 31 de los autos, que de conformidad con el articulo 444 del C.P.C, lo reconozco formalmente para que surtan los efectos legales consiguientes.

CAPITULO II
DEFENSAS DE FONDO

(…) opongo las siguientes defensas de fondo: con respecto al ordinal Primero del Petitorio, mí representada esta cumpliendo con las obligaciones inherentes al arrendador, en una relación arrendaticia como lo es, permitir la posesión pacifica del arrendatario en el inmueble objeto del contrato y con respecto al monto del canon de arrendamiento la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es clara y precisa cuando en su articulo 31, establece que le corresponde al SUNDDE supervisar y acordar la metodología del valúo el monto del canon de arrendamiento (…) mal podría la representación de la actora solicitar a este Tribunal mediante esta acción que establezca el monto del canon a pagar.

(…) en el caso que nos ocupa, la Ley cuando se refiere al valor justo del inmueble, es el que se tomara como base para la formula de la fijación del canon de arrendamiento, todo ello como lo establece el articulo 32, ejusdem. En el enunciado de la Ley, sobre el capitulo Quinto DE LOS CANONES, SU PAGO Y FIJACION (…) en ningún momento hace referencia a establecer parámetros para calcular el mono del precio en una eventual venta del inmueble arrendado.
(…)
En este mismo orden de ideas la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Capitulo VII, que regula DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (…) solo se limita a establecer procedimientos para ofertar al arrendador que ocupe el inmueble, por mas de dos (02) años, lo que en el caso de marras no aplica ya que ciudadano Juez, si analizamos el contrato de arrendamientos suscrito por las partes consignados en original por el actor en su cláusula segunda establece que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año fijo y sumándole los seis (06) meses de prorroga legal, no llega al tiempo estipulado por la Ley para adquirir el derecho de preferencia estipulado en el 38 de ejusdem. Por todo lo expuesto ciudadano Juez es improcedente que este Tribunal fije el precio de venta de un inmueble de uso comercial arrendado, ya que la Ley (…) no establece métodos ni parámetros para la fijación del precio (…)
CAPITULO III
DE LA PRUEBAS.
(…)
PRIMERO: Copia fotostáticas de la fe publica evacuada por la Notaria Publica de Lechería, en fecha 17 de agosto del 2.016, en la cual se dejo constancia de la entrega de la misiva en la cual se le informa al ciudadano Robinson Cordero Salinas, (…) de la decisión de mi representada de no renovar el contrato de arrendamiento (…)
De conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnar y negar las siguientes documentales:
PRIMERO: Impugno y niego la copia fotostática del correo electrónico supuestamente enviado en fecha 26 de Septiembre del 2015, saliente de la dirección marurojasy1052@gmil.com en la cual fue consignado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra C (…)
SEGUNDO: Impugno y niego la copia fotostática de la carta misiva enviada mediante correo electrónico supuestamente enviada en fecha 15 de febrero de 2016, saliente de la dirección zapicoro@hotmail.com para angeltovar02@gmail.com el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra D (…)
TERCERO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesto correo electrónico enviado de Miguel Zapico zapicoro@hotmail.com para Ángel Tovar angeltovar02@gmail.com supuestamente en fecha 247 de septiembre de 2015 (…)
CUARTO: Impugno y niego la copia fotostática de la supuesta misiva enviada por mi representada a la actora que consta en los autos en el folio 24.
QUINTO: Impugno y niego la copia fotostática de correo electrónico supuestamente enviado por el señor Miguel Zapico para Ángel Tovar de fecha 1 de Marzo de 2.016 que consta en auto en el folio 25 (…)
SEXTO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesta misiva enviada por mi representada al ciudadano Robinson Cordero en la cual se le ofrece el local arrendado que consta en autos en el folio 26.-
SEPTIMO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesta misiva enviada por mi representada al ciudadano Robinson Cordero en la cual se le ofrece el local arrendado que consta en el folio N° 30.-
NOVENO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesta misiva enviada por mi representada al ciudadano Robinson Cordero en la cual se le ofrece el local arrendado que consta en el folio N° 32.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es de hacer notar que la actora en la presente acción no motivo porque promueven en su escrito de libelo (…) el actor no motivo la pertinencia de las mencionadas documental lo que en Jurisprudencia a través de los años se ha hecho conocer como el apostillamiento de la prueba.
(…)

En fecha 19 de Septiembre del 2017 se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado JUAN ANTONIO MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el No. 50532, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, constante de 04 folios útiles.-

PUNTO PREVIO
En este caso ciudadano Juez, a pesar de la solicitud hecha por la actora, de que se nos citara como representantes judiciales de la demandada, incluso consigno poder, el defensor ad-litem continuo con sus actuaciones, que a criterio de esta representación en ese momento debieron cesar, en el caso de que el criterio de este despacho se circunscriba a que la actuación del día de ayer constituya la notificación de esta representación y motivado a la ambigüedad de criterios sobre este punto de la jurisprudencia de estos últimos años paso a contestar la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Niego, rechazo y contradigo la demanda y los hechos en cada una de sus partes.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha de 15 de Febrero de 2.016, mi representada entregara misiva al Gerente General de la demandada informándole que el inmueble se encontraba en venta por un monto de 600.000.000,00 Bolívares,
Niego, rechazo y contradigo que la actora tiene preferencia ofertiva sobre la venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada sostuviera conversaciones con los representantes de la demandada a los fines de concretar la venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada discutiera monto alguno sobre el precio de venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada perturbe la posesión precaria del arrendador con amenazas de desalojo, por cuanto al momento en que alegan los hechos la arrendataria se encuentra en periodo de prorroga legal, cual le fue notificado según misiva entregada al ciudadano Robinson Cordero Salinas (…) quien es Vicepresidente de la demandante y suscriptor del contrato de arrendamiento que regula la relación entre las partes y que fue anexa al escrito libelar por la actora, que consta en los folios N° 27 y 31 de los autos, que de conformidad con el articulo 444 del C.P.C, lo reconozco formalmente para que surtan los efectos legales consiguientes.

CAPITULO II
DEFENSAS DE FONDO

(…) opongo las siguientes defensas de fondo: con respecto al ordinal Primero del Petitorio, mí representada esta cumpliendo con las obligaciones inherentes al arrendador, en una relación arrendaticia como lo es, permitir la posesión pacifica del arrendatario en el inmueble objeto del contrato y con respecto al monto del canon de arrendamiento la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es clara y precisa cuando en su articulo 31, establece que le corresponde al SUNDDE supervisar y acordar la metodología del valúo el monto del canon de arrendamiento (…) mal podría la representación de la actora solicitar a este Tribunal mediante esta acción que establezca el monto del canon a pagar.

(…) en el caso que nos ocupa, la Ley cuando se refiere al valor justo del inmueble, es el que se tomara como base para la formula de la fijación del canon de arrendamiento, todo ello como lo establece el articulo 32, ejusdem. En el enunciado de la Ley, sobre el capitulo Quinto DE LOS CANONES, SU PAGO Y FIJACION (…) en ningún momento hace referencia a establecer parámetros para calcular el mono del precio en una eventual venta del inmueble arrendado.
(…)
En este mismo orden de ideas la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Capitulo VII, que regula DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (…) solo se limita a establecer procedimientos para ofertar al arrendador que ocupe el inmueble, por mas de dos (02) años, lo que en el caso de marras no aplica ya que ciudadano Juez, si analizamos el contrato de arrendamientos suscrito por las partes consignados en original por el actor en su cláusula segunda establece que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año fijo y sumándole los seis (06) meses de prorroga legal, no llega al tiempo estipulado por la Ley para adquirir el derecho de preferencia estipulado en el 38 de ejusdem. Por todo lo expuesto ciudadano Juez es improcedente que este Tribunal fije el precio de venta de un inmueble de uso comercial arrendado, ya que la Ley (…) no establece métodos ni parámetros para la fijación del precio (…)
CAPITULO III
DE LA PRUEBAS.
(…)
PRIMERO: Copia fotostáticas de la fe publica evacuada por la Notaria Publica de Lechería, en fecha 17 de agosto del 2.016, en la cual se dejo constancia de la entrega de la misiva en la cual se le informa al ciudadano Robinson Cordero Salinas, (…) de la decisión de mi representada de no renovar el contrato de arrendamiento (…)
De conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnar y negar las siguientes documentales:
PRIMERO: Impugno y niego la copia fotostática del correo electrónico supuestamente enviado en fecha 26 de Septiembre del 2015, saliente de la dirección marurojasy1052@gmil.com en la cual fue consignado por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra C (…)
SEGUNDO: Impugno y niego la copia fotostática de la carta misiva enviada mediante correo electrónico supuestamente enviada en fecha 15 de febrero de 2016, saliente de la dirección zapicoro@hotmail.com para angeltovar02@gmail.com el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra D (…)
TERCERO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesto correo electrónico enviado de Miguel Zapico zapicoro@hotmail.com para Ángel Tovar angeltovar02@gmail.com supuestamente en fecha 27 de septiembre de 2015 (…)
CUARTO: Impugno y niego la copia fotostática de la supuesta misiva enviada por mi representada a la actora que consta en los autos en el folio 24.
QUINTO: Impugno y niego la copia fotostática de correo electrónico supuestamente enviado por el señor Miguel Zapico para Ángel Tovar de fecha 1 de Marzo de 2.016 que consta en auto en el folio 25 (…)
SEXTO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesta misiva enviada por mi representada al ciudadano Robinson Cordero en la cual se le ofrece el local arrendado que consta en autos en el folio 26.-
SEPTIMO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesta misiva enviada por mi representada al ciudadano Robinson Cordero en la cual se le ofrece el local arrendado que consta en el folio N° 30.-
NOVENO: Impugno y niego la copia fotostática de supuesta misiva enviada por mi representada al ciudadano Robinson Cordero en la cual se le ofrece el local arrendado que consta en el folio N° 32.-
Ahora bien, ciudadano Juez, es de hacer notar que la actora en la presente acción no motivo porque promueven en su escrito de libelo (…) el actor no motivo la pertinencia de las mencionadas documental lo que en Jurisprudencia a través de los años se ha hecho conocer como el apostillamiento de la prueba, que sin duda alguna y por criterio de la misma jurisprudencia acarrea la no admisión de la prueba. Solicito a este despacho deseche las documentales promovidas por la actora (…).
(…)

En fecha 22 de Septiembre del 2017 Se dicto auto en el cual, se fija para el 5to día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 29 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar para el CUARTO día de despacho a las diez de la mañana.-

En fecha 06 de Octubre del 2017, Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se deja constancia que compareció ambas partes al acto.- El cual texta lo siguientes:

(…)
Seguidamente la parte accionante antes identificada, en la persona de su apoderado judicial EMILIO CESAR MINGUET C, antes identifico, y expone:" En primer lugar, ratifico tanto en los hechos como en el Derecho, el escrito libelar de la demanda, presentado en el presente expediente, específicamente en lo relativo a la oferta de Venta realizada por la demandada, así como, respecto a las perturbaciones realizadas por esta, las cuales dan pie y fundamento a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, con la cual se busca, garantizar la posesión pacifica, de mi representada en el inmueble arrendado. Así como su derecho de preferencia ofertiva, reconocido por la demandada al momento de ofrecer en Venta el Inmueble. De la misma forma, ratifico a los fines de darle pleno valor Probatorio las comunicaciones enviadas entre las partes y que constan en copias de los correos electrónicos consignadas anexas a la demanda marcadas con las letras C y D, cursantes en los folios 23 al 27 ambos inclusive, y solicito la apertura del lapso de promoción de pruebas a fin de ratificar debidamente según la normativa Legal estos documentos. Asimismo, ratifico los documento consignados marcado con la letra E, relativos a la Oferta de Venta realizada y que corre insertos en los folios 28 al 32 del presente expediente. Por ultimo, pido que la presente demanda sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y que se garantice a mi representado, la posesión pacifica del Bien Arrendado, sobre el cual además se encuentra solvente.-. Es Todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, antes identificado y expone: "Convengo únicamente y expresamente en los siguientes hechos, que a continuación señalare de lo explanado en el libelo de la demanda por el actor: PRIMERO: Convengo en la existencia de un contrato de arrendamiento, que regula la relación entre las partes. SEGUNDO: Convengo en el hecho de notificación entregada a la actora en fecha 17 de Agosto del 2016, por medio de Fe Publica, evacuada por Notaria Publica y que consta en los folios 27 al 31, en la cual se le impone que su contrato de arrendamiento se encuentra vencido, y la intención de mi representada de no renovar el mencionado contrato, y además, a pesar de no ser necesario, se le informa que de acuerdo al articulo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual tiene una prorroga legal para la entrega del inmueble de Seis meses. TERCERO: Convengo en el hecho puntual que alega la actora, que se encuentra en prorroga Legal, de igual manera convengo que para el momento que se introdujo la demanda, en fecha 09 de septiembre del 2016, el actor se encontraba solvente. De igual manera, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas la oportunidad procesal para exponer al Juez consideración sobre pruebas, superfluas, o dilatorias; en tal sentido señalo, que la parte actora promueve en su escrito libelar, específicamente en el numeral 3 del capitulo V, folio 5, mensaje electrónico que supuestamente se emite desde la dirección marurojasy10@gmail.com a la dirección zapicoro@hotmail.com y este a su vez lo reenvía a la dirección supuestamente del representante de la actora a angeltovar02@gmail.com con un adjunto que consigna la representación del actor como propio del mismo mensaje. Ahora que se pretende probar con un mensaje electrónico que emite una persona a un tercero que no forma parte de la relación arrendaticia ni de la demanda, y este a su vez se lo reenvía a otro. Esta manifestación de voluntad que pretende probar, fue dirigida en primer momento a uno, y este que no goza de ninguna representación ni relación con mi representada se lo envía al actor, mal podría hacerse valer esa manifestación de voluntad en el presente juicio. Segundo la segunda prueba la cual anuncio como impertinente y dilatoria, es la promovida en el numeral 4 del capito V del escrito libelar folios 25 al 26; por cuanto, esta prueba se contrae a un mensaje electrónico remitido desde la dirección zapicoro@hotmail.com hacia el destinatario angeltovar02@gmail.com en fecha 01 de Marzo del 2016. Ahora bien, pretender hacer real y cierta una manifestación de voluntad de mi representada con un adjunto de mensaje electrónico enviado de un tercero al supuesto representante de la actora, es totalmente irrelevante y no prueba nada en el presente juicio. Es de hacer notar Ciudadano juez, que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas lo que establece que se puede comprobar después de un riguroso procedimiento es lo expresado en el cuerpo del mensaje electrónico, mas no así sus adjuntos, por cuanto estos, pueden ser variados o modificados por el remitente o el destinatario del mensaje. De igual manera, de conformidad con el segundo aparte del citado articulo 868 Ejusdem, y con el fin de ampliar la exposición presento escrito de Tres (03) folios Útiles, pidiéndole a este Tribunal este sea sustanciado conforme a Derecho y que Niegue y Deseche las anteriores Pruebas, por cuanto, las misma no tienen relevancia, ni representan la voluntad de mi representada.- Es Todo.- En este estado Interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: Ratifico la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas y de los mensajes electrónicos señalados, pues contienen en si mismo la manifestación de voluntad de la demandada de realizar la venta del inmueble arrendado, Asimismo, ratifico la solicitud de aplicación de las formulas de justo valor para el precio del inmueble arrendado y su respectivo canon.-Es Todo.-Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 16 de Octubre del 2017 Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se da por fijados los límites de la controversia. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha

En fecha 23 de Octubre del 2017 se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por el abogado JUAN ANTONIO MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el No. 50532, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 23 de Octubre del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET inscrito en el IPSA bajo el numero 175.002 en su carácter de autos, constante de constante de 07 folio útiles.-

En fecha 25 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos Escritos de Promoción de Pruebas, suscritos por los Abogados JUAN ANTONIO MALPICA y EMILIO CESAR MINGUET, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50532 y 175.002, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada y la parte demandante.

En fecha 06 de Noviembre del 2017 Se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se negó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, y se admitieron todas las demás pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de Diciembre del 2017 En fecha 21/11/2.017, se libró Oficio a SUSCERTE solicitando Lista de Expertos, prueba promovida por la parte demandante; actuación que se diariza en esta fecha, por presentar fallas en Sistema de Juris 2000, al cual se le hizo mantenimiento del Servidor.

En fecha 04 de Diciembre del 2017 En fecha 21/11/2.017, se libró Oficio a BANESCO solicitando Informes de Pruebas, la cual fuera promovida por la parte demandante; actuación que se diariza en esta fecha, por presentar fallas en Sistema de Juris 2000, al cual se le hizo mantenimiento del Servidor.

En fecha 26 de Abril del 2017 se recibió del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA OFICIO N° SUSCERTE N° 110.18, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0790/0668, de fecha 21 de noviembre de 2017, constante de 01 folio útil; Agregándose a los autos en fecha 07 de Mayo del 2017.-

En fecha 15 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se fijo el vigésimo (20º) día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las Diez (10:00 A.M.) a fin de que tenga lugar el Acto de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 13 de Junio del 2018 Siendo las Diez de la mañana, se efectúo la Audiencia Oral y Publica, encontrándose presente ambas partes intervinientes en el presente juicio.-Se suspende la presente audiencia a solicitud de las partes intervinientes, la cual texta lo siguiente:


(…) En este estado el Apoderado de la parte demandante expone: “Inicia la presente acción con demanda a través de la cual se solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes por un local ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, dicha relación arrendaticia dio inicio el dia 15 de Julio de 2015, y según lo establecido en el contrato se pacto para tener una duración de un (01) año con prorrogas convencionales. Es el caso que durante la vigencia del contrato el arrendador, hoy demandado realizo oferta de venta del inmueble al arrendatario por un precio muy superior al pactado en el contrato del arrendamiento como valor del inmueble e incluso muy superior a las formulas legalmente establecidas para la fijación de dicho precio, esta circunstancia motivo a esta representación dada la infructuosidad de las negociaciones a recurrir a la Superintendencia Nacional de la Actividad Económica (SUNDEE) para que actuara como ente mediador y así lograr la adquision del inmueble a un precio justo de acuerdo a lo establecido en el marco legal, diligencia esta que resulto infructuosa al no haberse logrado acuerdo de las partes, adicionalmente durante toda esta tramitación la arrendadora constantemente realizo perturbaciones a la posesión pacifica del arrendatario mediante las constantes solicitudes de desalojo así como su negación a realizar la venta ofrecida del inmueble, por esta razón visto que mi representada se encuentra solvente con sus obligaciones y dejando a salvo el hecho de que esta representación sigue considerando necesario la evacuación de la prueba de informe solicitado a la Institución Bancaria Banesco, de la cual no se obtuvieron resultas y que tiene como fin demostrar la solvencia de mi representada pido a este Juzgado se le ordene a la demandada cesar en las perturbaciones, hacer entrega a mi representada de las facturas correspondientes a los canon de arrendamiento pagados, concretar la venta ofrecida del inmueble a un precio justo dentro del marco legal y garantizar la posibilidad de continuar cancelando el canon durante el lapso que estas negociaciones duren, es todo” . En este estado interviene el abogado JUAN MALPICA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.532, y expone “Con respecto a la exposición del actor, en su primer enunciado insinúa que mi representado lo perturba incumpliendo sus obligaciones de arrendador, es de hacer notar a este Despacho que en el momento de incoar esta demanda este ocupaba el inmueble arrendado con todos sus derechos establecidos en las leyes y en ninguna oportunidad se le incumplió lo establecido en el contrato, con respecto a ello es de hacer notar, que las prorrogas posteriores establecidas en la cláusula segunda del contrato, debían ser notificadas con Treinta (30) días de anticipación y en segunda instancia celebrar una nueva convención, es de aclarar al ciudadano Juez, que este punto no es controvertido en este juicio por lo que me parece un exceso en su exposición. Con respecto a su segundo enunciado es de hacer notar sin emitir juicios valorativos sobre el intelecto de mi contraparte, considero que tratar de hacer entender al Tribunal por medio de esta acción que su basamento legal del articulo 31 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial pueda interpretarse como fijación de precio de venta en esta acción es algo ilógico y antijurídico, por cuanto si enmarcamos este articulo dentro del Capitulo V que se refiere de los cánones, su pago y fijación se puede inferir a todas luces que la referencia al valor del inmueble para el calculo del mencionado articulo es indudable que será para la fijación del canon, haciendo un análisis mas profundo del resto de la ley, en esta no se establece procedimiento alguno tanto para la fijación del precio de venta, en el supuesto negado que el arrendador desee vender, ni tampoco procedimiento o articulo que ampare la obligación del arrendador de vender al arrendatario el inmueble objeto de arrendamiento sin su consentimiento. La Ley a lo que hace referencia, que esta por mas decir, que en el caso de marras no aplica, por cuanto la ley, establece que para tener el derecho de preferencia al inmueble arrendado debe tener dos (02) años de contrato, en este caso solo tiene uno (01); es en el sentido de referir a la preferencia que tenga el arrendatario a un tercero sobre un precio pactado única y exclusivamente por el arrendador propietario del inmueble. Con respecto a la prorroga legal no solo es reconocida sino que mas aun se le notifico en su oportunidad y a demás de ello se le permitió el goce pacifico, sin perturbación alguna que se demuestre en este juicio al arrendatario en el goce de sus derechos, es todo”. En este estado el Abogado EMILIO MINGUET, antes identificado, interviene y lo hace de la siguiente manera: “En primer lugar respecto a la manera de prorrogar el contrato, establecido en el cuerpo del mismo, ciertamente la misma es “convencional” es decir, requiere del acuerdo de las partes, específicamente manifestado con un mínimo de Treinta (30) días previo al vencimiento del lapso pactado, en segundo lugar respecto a la fijación del valor del inmueble, aun cuando ciertamente la ley toca este punto respecto a la fijación del canon de arrendamiento no es menos cierto que el pretender realizar la venta del mismo con un precio distinto al que legalmente se establece habría de resultar violatorio de esta disposición pues mientras el inmueble se encuentre arrendado su canon y su valor están regulados legalmente; por ultimo respecto a la oferta realizada para la venta del inmueble no debe dejarse de lado las normas ordinarias para la materialización del contrato de venta a través de oferta, según las cuales independientemente de la existencia de una relación arrendaticia una vez que el vendedor ofrece el bien y el comprador acepta la oferta se entiende que existe una venta y en este caso respecto a esta solo se esta solicitando el respeto a lo legalmente estableció respecto al valor del bien ofrecido en venta, es todo” Seguidamente interviene el Abogado JUAN MALPICA, antes identificado y expone “Con respecto a la replica del actor, en referencia a la interpretación de la cláusula segunda del contrato y su prorroga, es inaudito que en este momento procesal se pretenda traer a colación este asunto cuando en el libelo de la demanda, que es el momento en que se estima las pretensiones del demandante no se hizo referencia en su petitorio a esta situación, que esta por mas decir no cumplió los parámetros que exigen la misma cláusula para una prorroga; con respecto a su segunda posición que insiste en que el valor del inmueble pactado en la cláusula tercera del contrato se pueda tomar como referencia para un precio de venta, cuando en al misma cláusula se establece que el monto estipulado será para ser tomado como método de calculo del canon que estipula el articulo 32 numeral 1 ejusdem de la Ley que regula la materia, que en diversas oportunidades en el presente juicio he hecho referencia que es temerario pretender aplicar este capitulo V de la Ley que solo se refiere al canon de arrendamiento para la fijación de un eventual precio de venta, con respecto a la oferta, que debe probar el actor, esta venta no se perfecciona hasta tanto el ofertante no cumpla con el pago del precio, esto lo digo a manera de ilustrar al actor sobre su ultima exposición ya que, como dije anteriormente en su libelo de la demanda no solicita que se le reconozca como comprador ni la obligación de mi representado a vender, solo hacer pretensiones con respecto a su derecho de posesión, goce y uso del inmueble, la fijación de un precio, el reconocimiento de un derecho y que mi representado desista de algo que no ha hecho, es todo” En este Estado el Apoderado Judicial de la parte actora expone “En primer lugar aporto al procedimiento prueba instrumental constituida por documento autentico contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y el cual cursa inserto en actas del presente expediente en los folios 11 al 15, ambos inclusive, con el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia; en segundo lugar aporto copias de las comunicaciones sostenidas entre el arrendador y arrendatario por vía de correo electrónico cursante en los folios 23 al 27, ambos inclusive del presente expediente; solicitud realizada a la Superintendencia para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en original recibida por dicho ente el día 14 de marzo de 2016, cursante en los folios 28 y 29 ambos inclusive, por ultimo la ratifico la observación de que la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banesco no ha sido evacuada por esta institución hasta la fecha, siendo considerada esta un medio de prueba importante para esta representación en este proceso, es todo” Interviene el Abogado JUAN MALPICA, y expone “con respecto a traer a este momento de evacuación de pruebas un documentos autentico en original, como lo es el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia el cual no fue tachado de falso en la primera oportunidad y tampoco en el resto del procedimiento, como se puede hacer por cuanto es un documento publico, es improcedente en este momento procesal, ya que tiene todo su valor probatorio desde el inicio de la controversia; con respecto a las copias fotostáticas de correo electrónico contante en el folio 23 al 28, estas fueron impugnadas por esta parte al momento de la contestación de la demanda oportunidad en la cual se debió hacer, a lo cual el actor no insistió en ello por lo que en la controversia esta situación se considera que el admite la impugnación por lo cual, todas ellas carecen de valor probatorio y deben ser ignoradas para la toma de la decisión. Sin ahondar en su validez y tomando en cuenta lo dicho en este acto por el actor al momento de evacuarlas que todos ellos fueron correspondencias dirigidas del demandado al demandante, vale decir arrendador al arrendatario, pero si analizamos detenidamente los fotostatos, de los cuales como dije anteriormente, se impugnaron y carecen de validez y esta representación duda su veracidad, podemos observar que muchos de ellos son dirigidos de correos electrónicos que no pertenecen a mi representada, por lo tanto no se le debe admitir como documento privado, por cuanto estos no son documentos emitidos por mi representada y mucho menos dirigidos al actor; ratifico la impugnación y la negativa a todos los fotostatos consignados por la actora en su libelo y enunciados en mi escrito de contestación. Con respecto a mi escrito de contestación de pruebas aporto, copia fotostatica de la fe publica evacuada por la Notaria Publica de Lechería en fecha 17 de Agosto de 2016, en la cual consta la entrega de misiva para informar a la representación del arrendador, hoy actor, de su decisión de no renovar el contrato, a pesar de que esta acción intentada no pretende dilucidar la vigencia o no del contrato, por ultimo pido al ciudadano Juez sea valorado toda mi exposición y considerando que la prueba solicitada a Banesco se hace innecesaria, motivado a que en mi escrito consignado en la Audiencia Preliminar, y en la misma audiencia convine en el pago de los cánones de arrendamiento y la solvencia del actor para el momento de introducir la demanda por lo que me parece irrelevante tratar de probar un hecho reconocido por esta representación que esta por mas decir que se hace innecesaria la solicitud a Banesco que sin duda alguna llevaría como consecuencia el retraso y retardo del presente procedimiento, es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora y expone “Vistas las conversaciones sostenidas con la representación de la parte demandada y a fin de llegar a un arreglo que resuelva definitivamente el presente proceso, propongo se acuerde una suspensión condicional del proceso por el lapso de Diez (10) días de Despacho contados a partir de la presente fecha y que una vez vencido este en caso de no existir ningún acuerdo se reanude la presente causa sin necesidad de notificación de ninguna de las partes, pues nos encontramos a derecho y en conocimiento del presente acuerdo, es todo” Seguidamente interviene el Abogado JUAN MALPICA, plenamente identificado y expone “Sin que la aceptación del pedimento comporte algún tipo de acuerdo en el petitorio y ratificando toda mi inconformidad con este, acepto la prorroga solicitada por el actor, pidiéndole al Tribunal fije la hora para la continuidad del proceso, es todo”. Interviene el Juez Provisorio adscrito a este Tribunal, quien acepta la propuesta efectuada por la parte actora y aceptada por la parte demandada y procede a fijar el día de Despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez días de Despacho acordado por las partes, para la continuación del presente acto, a las Diez de la mañana para que la presente Audiencia se reanude y se proceda a tomar decisión de fondo sobre la presente acción, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 29 de Junio del 2018 Siendo las Diez de la mañana, se efectúo la Continuación de la Audiencia Oral y Publica, encontrándose presente la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la demanda.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Original de Poder Especial debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del 2016, bajo el Nro. 34, tomo 060; inserto en los folios Nro. 7 al 9 del presente expediente. Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial de la parte demandante y así se declara.
2) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las parte interviniente en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Mayo del 2015, anotado bajo el Nrol 31, tomo 71, folios 100 hasta el 105; inserto en los folios Nro. 10 al 15 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la suscripción de la convención, y la manifestación de voluntad contenida en dichas cláusulas, la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara.
3) Copia Simple de la Declaración Sucesoral de la De Cujus ESBELIA MARGARIA ROJAS, en el Exp. 13 de Marzo de 1998, H-94-07 Nº 080074, inserto en los folios 16 al 22 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
4) Copia Simple de correo electrónico de fecha 28 de Septiembre del 2015, y 01de marzo del 2016, inserto en el folio 23 y 25 del presente expediente.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal por cuanto, observa que son descargadas de paginas Web, y correos electrónicos, lo cual no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, así se declara.
5) Copia Simple de misiva emanada de la parte demandada, dirigida a la parte demandante, Copia Simple de misiva de fecha15 de Febrero del 2016, inserto en el folios 24, 26 y 27 del presente expediente, los cuales también se encuentra en los folios 30 al 32.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en la contestación de la demanda de fecha18 de septiembre del 2017, en el capitulo III, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.362 y 1364 del Código Civil, NO se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo narrado en dichos documentos por ser documentos privados, y así se declara.
6) Original de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económico (SUNDDE) suscrito por la parte actora inserto en los folios Nro. 28 al 29.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.362 y 1364 el Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo narrado y contenido en dicho contenido, el cual se evidencia que fue recibido por dicho organismo publico administrativo, y así se declara.
La parte demandada en el lapso de dar contestación a la demanda, consigno las siguientes documentales:

7) Copia Simple de notificación por vía de fe publica, evacuada por la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Agosto del 2016, inserto en el folio Nro, 91 al 94 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo narrado y contenido en dicho contenido, el cual se evidencia que fue recibido por el ciudadano Robinson Cordero Salinas, la misiva con el fin de notificar a la decisión de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento, iniciándose la prorroga legal y así se declara.
En la articulación probatoria aperturada por imperio del Legislador Patrio la parte demandada, ratifico la documental antes mencionada y la parte actora promovió los siguientes,
8) Prueba de Experticia y Prueba de Informes al Banco Banesco, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2017; este Tribunal en esta oportunidad procede a desecharlas y no se valoran en estricto cumplimiento a lo contenido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que revisados minuciosamente el escrito libelar, se evidencia que dichas pruebas no fueron promovidas en el referido escrito, siendo obligatorio ofertar los medio de pruebas en el libelo de la demanda, por cuanto el presente procedimiento corresponde al Procedimiento Oral, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así se declara.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, y Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano; Por lo tanto, este Tribunal pasa a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto para los cuales se hacen las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 71, Folios 100 hasta el 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual tendría una duración de un año contados a partir del quince (15) de Julio de 2015 hasta el 15 de Julio de 2016, tal como evidencia este sentenciador del original inserto en los folios Nro. 10 al 15, al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes:
a) Que se trate de un contrato,
b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes;
c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, SE ATENDRÁ AL PROPÓSITO Y A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES O DE LOS OTORGANTES, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, y el accionado de demostrar sus afirmaciones. El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.- Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, La parte demandante, demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que LA RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS SÓLO PUEDE FUNDAMENTARSE EN CAUSAS ESPECÍFICAS INHERENTES A ELLOS MISMOS, PREVISTAS EN LA LEY, EN LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS MODALIDADES ESPECIALES QUE ESTABLEZCAN LOS CONTRATANTES O EN LOS ACTOS DE LAS PARTES TENDENTES A DESCONOCER LOS EFECTOS CONTRACTUALES Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE LOS REGULA; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Como se observa del contenido del escrito libelar, la parte accionante, demanda por el presunto incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento’ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión.”
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.
Al respecto, le es forzoso a esta instancia dejar constancia que el contrato objeto del presente juicio se encuentra VENCIDO a la fecha de la presentación de la presente demanda, en estricto cumplimiento a la cláusula segunda de la referida convención, verificándose mediante la Copia Simple de notificación por vía de fe publica, evacuada por la Notaria Publica de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Agosto del 2016, inserto en el folio Nro, 91 al 94 del presente expediente, que el mismo se encuentra en prorroga legal. Por lo tanto no existe un incumplimiento de la parte demandada, en virtud que no consta en autos probanzas que demuestren que la parte accionada no cumplió con las cláusulas establecidas en dicha convención, o ejerció actos voluntarios de incumplimiento; no cumpliéndose los requisitos para que Juez verifique el incumplimiento de una convención y Asi se Establece.-
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; una vez revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y el acerbo probatorio existente, en el presente juicio no se cumplen dicho requisito, ya que dicha convención se encuentra vencida, y en cumplimiento de la prorroga legal prevista e el articulo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y no consta en autos indicios o prueba alguna que permita llevar a la convicción del suscrito Juez que exista un incumplimiento contractual, Por lo tanto, le es forzoso a esta instancia, declarar SIN LUGAR la demanda principal y Así se Declara.-

Ahora Bien, es criterio reiterado y pacifico, contenido en la Sentencia Nº RC.000639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2016, Exp. N° 2016-000042, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguientes:
En cuanto a la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por el primer caso de falso supuesto o desnaturalización de los contratos, la Sala estableció en decisión Nro. 730, de fecha 1 de diciembre de 2015, expediente Nro. 2015-000308, caso: Farid Djowrrayed Kahouati contra Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. y otro, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación de los contratos, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Vid. Sentencia N° 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N° 08-613).
Con vista a lo antes mencionado, y a los fines de evitar la desnaturalización del contrato, el cual es Ley entre las partes, y solo lo contenido en las cláusulas que conforman la convención suscrita en fecha 06 de Mayo del 2015, anotado bajo el Nro. 31, tomo 71, folios 100 hasta el 105; inserto en los folios Nro. 10 al 15 del presente expediente, deben verificarse en los mismos términos que fueron convenidos, no pudiendo este Tribunal desnaturalizar la referida convención. Asimismo, no consta en autos que el referido contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, ni se evidencia de los autos que exista un ofrecimiento y oferta de venta del inmueble plenamente identificado en autos, en lo cuales conllevaría una obligación del demandado de autos, y Así se Decide.-

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, Pág. 304 y sig.). Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…
De lo que se desprende, que las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se presenta cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.


Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Cumplimiento de Contrato no debe prosperar, a cual será Declarada Sin Lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, en virtud que la parte actora no promovió medios de pruebas que permitan llevar a la convicción que exista un incumplimiento por parte del demandado, y las pruebas existente en autos nada le favorece, o permite demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar - Así se declara

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que ha incoado la Empresa SPORT BOOK CLUB JOCKEY 7 C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero del 2.015, bajo el Nº 1, Tomo 5-A RM3ROBAR, a través de su Apoderada Judicial DIORLYS SARMIENTO GUILLEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.823, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.214 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.- Así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte DEMANDANTE resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) de Julio del año Dos Mil Dieciocho [2018]. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria TItular,



Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Tres Minutos de la mañana (09:53, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-



La Secretaria Titular,



Abg. Judith Milena Moreno Sabino

















AJPR/S. M.-